REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000224

Parte Actora: Wuillian Antonio Silva Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.8820.271.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 29 de Noviembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 22 de Noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesto por el ciudadano Wuillian Antonio Silva Valencia contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, la misma quedó reducida, a la ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el presente asunto.

Asimismo admitió que el trabajador laboró para la empresa accionada desde el 15 de abril del 2002 hasta el 03 de Octubre del mismo año, pues a partir del 04 de octubre comienzan los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a un accidente profesional devenido en el transcurso de la relación de trabajo, y que ha provocado que el actor haya sido intervenido 5 veces tal y como se desprende de las fotos consignadas al expediente.

Que el reclamante se retiró voluntariamente de la empresa, a causa de que fue desmejorado en su salario ya que la empresa no le cancelaba las horas extras laboradas de tal manera que ello debe equipararse a un despido injustificado.

Que el actor no debe ser considerado trabajador rural por cuanto el mismo laboraba en una empresa industrial, y las labores realizadas por este no se equiparan a las realizadas por un trabajador rural, por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:

1.- Que los argumentos expuesto por el actor en su libelo de demanda carecen de sustento jurídico, al haber quedado demostrado con las pruebas valoradas a lo largo de la presente controversia que se produjo una suspensión en la relación laboral, y que dicha suspensión se inicio el 04 de octubre de 2002 y terminó el 13 de diciembre de 2003, periodo en el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

2.- Que el actor se desempeñó como trabajador rural tal y como lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que en la decisión de la primera instancia se condena a la parte demandada al pago de horas extras cuando ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estas deben ser probadas por el trabajador quien no lo hizo, por lo que solicita sea declarada sin Lugar la apelación de la parte actora y con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar el accidente profesional invocado y la responsabilidad de la demandada, el trabajo en horas extras y días feriados ordinarios; en lo que respecta a la parte demandada, debió acreditar los salarios, la existencia del comedor en el lugar de trabajo, el carácter rural del trabajador, la forma de culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Constitución y estatutos de la empresa Fuerzas Integradas. Al respecto, observa esta sentenciadora, que de tales estatutos se desprende que la principal accionista de dicha empresa es “Plumrose Latinoamericana, C.A” de tal manera que se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.1.- Copia del Carnet a nombre del actor de la empresa Fuerzas Integradas. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de la relación de prestación de servicios entre las mismas, lo que no esta controvertido en el presente asunto, resultando así su impertinencia e inoficiosa a la causa, desechándose en consecuencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.2.- Copia de la participación que le hiciera la empresa al actor de incrementarle su salario a 186.296,00Bs. Instrumental que fue aportada también por la parte actora, de tal forma que este tribunal valora como demostrativa del hecho de que el actor devengó como último salario en la empresa demandada la cantidad de 186.296,00Bs, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

2.3.- Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos del cual se desprende los reposos sostenidos por el actor desde el 04 de octubre de 2002 al 13 de diciembre de 2003. Al respecto, observa esta sentenciadora, que los mismos acreditan las fechas de los reposos médicos del trabajador lo que no se encuentra controvertido en el presente asunto, por lo que resulta impertinente e inoficiosa a la causa y en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.4.- Informe del Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico. En relación a esta prueba al no haber sido ratificada en su contenido y firma por el tercero que la produjo, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.5.- Recibo de pago emitido por la empresa al trabajador donde se le cancela una indemnización conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva. Dicha prueba se valora como demostrativa del hecho que la empresa demandada cancelo el 26 de octubre del 2003 una indemnización al trabajador de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

2.6.- Fotografías originales del actor, con el objeto de demostrar las lesiones y las operaciones de la cual ha sido objeto, al respecto de lo que es necesario indicar, que las mismas no aportan elementos de convicción para quien sentencia sobre el accidente alegado ni sobre las operaciones que se pretende probar, por tanto se desechan conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.7.- Copia Simple del acta Nº 660-2.0023 levantada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar con dicha acta que trabajadores de la empresa plantearon su reclamo de horas extras y pago de los días domingos laborados ante ese organismo. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma es completamente ilegible, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno a la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.8.- Copia Simple del acta Nº 824 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 01 de diciembre de 2003 a los fines de demostrar con dicha acta que el representante de la empresa admitió el horario de trabajo de lunes a domingo en Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. Respecto de la referida instrumental, se observa que, la misma no guarda relación alguna con la parte demandante por no tener su nombre en lugar alguno, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de la referida instrumental, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece


3.- Pruebas de informe, las cuales han sido analizadas en el siguiente orden:

a.- Informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

b.- Inspección Judicial a la sede de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

4.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Edita Sofía González, Maryury Medina, Carmelo Diotaioti, Moisés de Jesús Sosa y Angel Antonio Torres, deposiciones incongruentes e imprecisas, además de poco convincentes en cuanto a las razones en las que funda el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito Jurídico de los autos, especialmente los documentos consignados con la contestación de la demanda y los cuales son los siguientes:

1. a.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador. A los fines de demostrar las funciones ejercidas por el trabajador durante la relación laboral con la empresa demandada. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Wuillian Antonio Silva Valencia, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que el Ciudadano Wuillian Antonio Silva Valencia se desempeño al servicio de la empresa como operario con un salario al ingreso de Bs. 4.752,00 diarios, el benefico del transporte, y el disfrute de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

1. b.- Examen Médico suscrito por la Dra. Dilia Hurtado. En relación a esta prueba al no haber sido ratificada en su contenido y firma por el tercero que la produjo, en los términos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha conforme lo preve el artículo 509 “Eiusdem”. Y así se establece.

1. c.- Documento Original donde la empresa demandada le ajusta el salario al trabajador a 188.179,20Bs, con la finalidad de demostrar el último salario devengado por el actor en la empresa. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Wuillian Antonio Silva Valencia, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, por tanto el mismo se valora como demostrativo del hecho que el Ciudadano Wuillian Antonio Silva Valencia devengó para la empresa demandada como último salario la cantidad de 188.179,20Bs. valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Copia Certificada del Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratandose de una instrumental emanada de un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, el mismo se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante (por así desprenderse del cuerpo del instrumento) cumplió el horario comprendido entre las 7:00 am a 11:30 am., y de 12:30 p.m. 4:00 p.m., con una hora de descanso diario, y el descanso obligatorio los días lunes.

3.- Copia de las Normas de Bioseguridad, las que a – juicio de quien sentencia no aportan elementos probatorios, en primer lugar por emanar de la propia empresa, lo que contraria al principio de la alteridad de la prueba, aunado al hecho que no constan que hubieren sido conocidas por el actor, por tanto resulta impertinentes, en consecuencia de lo que se desechan atendiendo a las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”.

4.- Documento impreso de una página de Internet referente a la Hernía Discal, el cual por no ser emanado de la parte contra la que se opone, aunado al hecho de su impertinencia, por no estar dirigido a acreditar hechos controvertidos, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”

5.- Documento Original de la (forma 14-029, registro de asegurado, con dicho instrumento se pretende probar que el actor es beneficiario de la medicina integral del Seguro Social, el cual se valora como demostrativo de que la parte demandada ciertamente era beneficiaria de dicho sistema, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 “Eiusdem”, por tratarse de un documento administrativo. Y así se establece.

6.- Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, con dicha documental se pretende probar que al trabajador se le ha cumplido con la cláusula 17 de dicha convención. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

7.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fechas 7/5/2003 y 21/4/2004, debiendo señalarse al respecto, que no siendo su contenido un hecho controvertido, su promoción como prueba resulta completamente impertinente, por lo que se desecha, todo conforme las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”.

8.- Legajos de recibos de pago de los días efectivamente trabajados por el trabajador, desde 15/4/03 hasta 3/10/03. Instrumentales que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: salario devengado y pago de transporte el cual le era cancelado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Luís Miguel Moll Moreno y Francisco Peña, los cuales resultan contradictorios en sus deposiciones, respecto a las propias actividades de la empresa y sus trabajadores, por tanto, se desechan, conforme lo establecido en el artículo 509 ”Eiusdem”. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, y revisada las actuaciones que componen la presente causa, se precisa observar, en primer lugar, la necesidad que existe de la acreditación por parte de la actora de la enfermedad profesional invocada, las operaciones que esta origino, así como la relación de causalidad entre el daño, la prestación del servicio y la conducta del patrono.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Agosto del 2.004, en el caso “J.F Conde contra Frank Internacional de Venezuela”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

”Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta sala, en otras, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (Art.560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia el patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de el…”

Así pues, dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, ahora bien, revisadas las actas que integran el expediente se evidencia que si bien es cierto el actor padeció de hernias, no se evidenciar que el actor demostró que la enfermedad fue c consecuencia de un infortunio laboral y que no consta en autos, tal y como aseveró en su escrito libelar, y mucho menos acreditó que hubiere sido sometido a las 5 operaciones que dijo le fueron practicadas, de tal manera que el reclamo de indemnización por enfermedad profesional no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Establecido lo cual, se pasa de seguidas a la revisión de los demás aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia a lo referente al tiempo y modo de la culminación de la relación de trabajo, consecuente con lo cual se advierte que de las afirmaciones de ambas partes así como de las actas que integran el presente expediente, se desprende, que la relación de trabajo existente entre las partes se encontró suspendida por causa de reposo médico desde el 04 de octubre del año 2002 hasta el 13 de diciembre de 2003, y por tanto habiendo sido admitido por ambas partes el reposo médico a partir del 04/10/02, se concluye que la relación de trabajo estuvo suspendida desde dicha fecha hasta el día en que debió reincorporarse y no lo hizo es decir, el día 13 de Diciembre del 2003, supuesto de hecho que prima facie hace improcedente todas las reclamaciones relativas al salario, bono vacacional, Aguinaldos y antigüedad durante el período de la suspensión, considerando que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95 dispone:“ Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” (Negrillas y cursivas del tribunal). Extremos fácticos que conllevan a determinar que no constando en autos que el trabajador se hubiere incorporado a trabajar el su puesto de trabajo una vez concluido el reposo y habiendo admito el propio actor que no se incorporo por no estar apto para hacerlo aún y cuando el seguro social no emitió mas reposos, efectivamente la relación de trabajo culmino por retiro del trabajador, por lo que se entiende que la relación de trabajo duro efectivamente 5 meses y 18 días, visto que debe excluirse el lapso de suspensión de la relación de trabajo conforme lo dispone el artículo 95 “Eiusdem”, no procediendo en consecuencia, las indemnizaciones demandadas derivadas de un retiro justificado. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada que aún y cuando el mismo se realizó en un medio rural, las propias afirmaciones del apoderado de la demandada, relativas a los turnos, espacios donde se desarrollan las diferentes actividades de la empresa, denotan que se trata de trabajos desarrollados bajo el esquema de un proceso industrial en su totalidad, extremo fáctico que se contraria con los criterios que caracterizan el trabajo rural y que crean en quien sentencia dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del trabajo realizado por el actor, lo que hace surgir la necesidad de efectuar una labor hermenéutica que ayude a la solución del asunto.

En razón de lo cual se debe acudir, al espíritu del legislador en lo relativo a la consagración de los regímenes especiales, dentro de los que se contempla el trabajo rural, en el que encontramos que su razón obedece a la función social de la tierra principalmente, para darle protección apropiada a un grupo de la sociedad que antes del primeras reformas agrarias se encontraban desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades en ellos desarrolladas de la misma naturaleza, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas que realiza la demandada que en todo se oponen al concepto de rural.

Es en base a todo lo anterior, no constando en autos que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, y considerando que de las actas de constitución de la empresa demandada de las que se desprende que la mayor accionista es una empresa transnacional, dedicada a la producción, transformación y comercialización de alimentos “Plumrose Latinoamericana C.A.“, estima quien sentencia, que el trabajo prestado por el demandado aun cuando se desarrollo en predio retirado de la ciudad, no se corresponde al trabajo rural que es el protegido especialmente por la legislación del trabajo en razón a la debilidad económica del sector rural, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 315 establece que se consideran trabajadores rurales: “Los que presten servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), por no ser el sitio donde se desarrolla la labor, lo que determina el trabajo rural sino las condiciones bajo las cuales se presta el servicio lo que determinara su naturaleza.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo cual atiende esta alzada a los recibos de autos que demuestran que el trabajador ingresó con un salario de Bs. 4.319,86 diarios y el último fue el admitido y probado por el patrono en la contestación, es decir, Bs. 188.179,00 mensuales, no pudiendo adicionársele como pretende el actor conceptos que no tienen carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En lo referente a las horas extras, se indica, que solo estas proceden una por día por la comida en el sitio de trabajo, a razón de 138 días laborados, que abarcan los 5 meses y 18 días laborados efectivamente, al no haber acreditado la parte demandada la existencia de un comedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; para cuyo calculo se divide el último salario (Bs. 6.772,64) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 846,58 por hora.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de adicción del tiempo de transporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por el actor, se indica, que al haber sido acreditado el pago del transporte, según consta en los recibos cursantes a los autos, al haber igualmente sido convenido el suministro del transporte en el contrato individual de trabajo, aunado al hecho que tal convención quedo ratificada en la contratación colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato la que corre a los autos, se entienden cumplidas las previsiones del artículo 193 “Eiusdem”, por tanto se desechan las reclamaciones de horas extras derivadas del tiempo de transporte. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos laborales, si bien es cierto, este tipo de industrias de proceso continuo- lo cual es un hecho no discutido y admitido por ambas partes - se encuentran autorizadas ex ley al trabajo en domingo, ello, no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el artículo 218, conclusión a la que arriba quien sentencia atendiendo a las disposiciones sobre los días de descanso contempladas en el Convenio Nº 14 de la OIT, que dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas ( como lo son la imposibilidad de suspensión de las labores) deben tenerse en cuenta especialmente consideraciones oportunas de orden económico y humanitario (artículos 2 y 4 del referido convenio), normas de aplicación preferente incluso a la propia ley nacional, de modo que deben ser condenados pagar a razón de un día y medio, todos y cada uno de los domingos demandados. Y así se establece.

En efecto, si bien el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo … dispone la posibilidad de sustituir el domingo (día de descanso obligatorio) por otro día, en aquellas empresas de proceso continuo, por ninguna parte dicha norma reglamentaria niega la posibilidad de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos resulta lógico – para quien sentencia – pensar que una norma reglamentaria pueda modificar los derechos mínimos irrenunciables (salario mínimo, principio a trabajo igual salario igual, recargo mínimo por horas extras, por horas nocturnas, por trabajo en días feriados o de descanso, disfrute mínimo de vacaciones y pago mínimo de bono vacacional) de los trabajadores, en contravención al artículo 212 de la Ley del Trabajo, al Convenio Nº 14 de la OIT, y mas aún a la ley fundamental de la República, que en su artículo 23 que señala que serán de aplicación preferente los tratados internacionales en cuanto mejoren la ley interna, y el artículo 89 que contempla la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derecho de los trabajadores, y principalmente al principio del indubio pro operario en lo que a interpretación de la norma mas favorable se refiere, de modo que – estima esta alzada – que la norma 114 reglamentaria previo la posibilidad de pactar como día de descanso obligatorio otro día diferente al Domingo por razones excepcionales pero en ningún caso quizó negar la compensación adicional que en justicia le corresponde a quien labore un día domingo, admitir lo contrario sería permitir con el tiempo el desdibujo de la verdadera intención del legislador al consagrar como feriado y de descanso obligatorio al día domingo.

Por tanto, deben pagarse los días domingos laborados en base a día y medio (artículos 154 y 217 “Eiusdem”), es decir Bs. 6.772,74, mas un recargo del 50%, (Bs. 3.386,32) lo que suma la cantidad de Bs.10.158,96, por día domingo laborado, multiplicado por los 24 domingos comprendidos en los 5 meses y 18 días que duro la relación de trabajo. Y así se establece.

En otro orden, no logrando acreditar la parte demandada que el trabajador hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones, se hace procedente su pago en los términos demandados y a último salario, en base a 15 días por año (artículo LOT) es decir, en razón 1,25 días por mes efectivo laborado (5 meses), lo que equivale a 6,25 días, tal y como ha sido criterio reiterado de esta alzada en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha producido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Finalmente se advierte que habiendo sido reclamados feriados legales como trabajados, no constando en autos la prueba de que fueron laborados, dicha reclamación se desecha.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones derivadas de la ley Orgánica del trabajo, es de justicia que las demás cantidades reclamadas a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme el mínimo establecido en el artículo 174, es decir, 15 días por año, lo que equivale a una fracción de 1,25 por mes que multiplicado por 5 meses completos arroja el total de 6,25 días; horas extras diurnas, y domingos Trabajados (feriados legales) deban ser pagadas por la empresa demandada al reclamante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio José Moreno Sevilla. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado José Rafael Córdova Córcega. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad : Art. 108 literal a). 15 días de salario a razón de Bs. 6.772,64 = Bs. 101.589,60

2.- Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días a razón de Bs. 6.772,64= Bs. 42.329

3.- Utilidades fraccionadas: 6,25 días a razón de Bs. 6.772,64 por día = Bs. 42.349

4.- Horas Extras Diurnas: A razón de una hora extra por día (Bs. 846,58 valor hora ) para un total de 138 días laborados por Bs.= Bs. 116.828,04.

5.- Domingos Trabajados como días feriados: 24 días a razón de día y medio por día laborado, es decir de Bs. 10.158,96 = Bs. 243.815,04

6.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base de los salarios devengados por el actor a la fecha en que duró la relación laboral detallados en la parte motiva del fallo (a los que se le incluirá la alícuota de utilidades y bono vacacional), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 31 días del mes de Enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Jenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA