REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000013
PARTE ACTORA: Emiliana Antonia Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.632.471.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yepez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.96.903 y 59.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juan Andres Chapellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.536.462.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Eudes José Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.619.
MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Richard Eudes José Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.619, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 02 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 13 de febrero de 2.006, inserto al folio 34 y 35 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para la 01:00 horas de la tarde. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, no obstante lo anterior el Tribunal de la recurrida no dicto en el mismo acto la sentencia de mérito.
Circunstancia que merece dos observaciones, a saber: la primera, relativa a la obligación que tiene el juez de la sustanciación de publicar de manera inmediata la sentencia integra de la admisión de los hechos la que sin lugar a dudas debe contener la parte dispositiva del fallo suceptible de eventual ejecución y, la segunda, referida a la facultad excepcional de los jueces de la sustanciación de acogerse a los 5 días para la publicación del fallo en los términos previstos en el artículo 159 “Eiusdem”, siempre que medien razones justificadas para ello, ante lo que se debe indicar que, tal y como lo a establecido recientemente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo por razones debidamente justificadas como lo es el hecho de que el tribunal tenga el mismo día otras audiencias y/o cualesquiera otra actuaciones como lo serian los traslados, etc., ello en aras de dar cumplimiento a los principios de concentración y celeridad procesal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de Mayo del 2005, estableció:
“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia”
“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo… (Cursivas y subrayado del tribunal).
De tal forma, que no logrando extraerse motivos que justificasen la imposibilidad material del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de pronunciarse de manera positiva sobre el mérito del asunto en base a la admisión de los hechos verificada en fecha 02 de Diciembre de 2005 - en criterio de quien sentencia – el A-quo sin lugar a dudas además de contrariar el contenido del artículo 131 “Eiusdem”, afectó el debido proceso por lo que a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe ordenar al tribunal de la primera instancia pronunciarse sobre la sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró la Admisión de los Hechos en la demanda incoada por la ciudadana Emiliana Antonia Rivero contra el ciudadano Juan Andrés Chapellin, y SE ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 02 de Diciembre de 2005, para lo cual se señala que dicha sentencia deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibido del presente expediente, sin necesidad de notificación alguna al encontrarse las partes a derecho.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo la 02:00 p.m de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria
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