REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2006-000014

Parte Actora: Luís Enrique Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.629.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio J. Valeri M., y Saul Ledezma, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.365 y 7.562.

Parte Demandada: Empresa Mercantil Versoft Computer y/o Leonora del Valle Zurita Melendez, en su carácter de representante legal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.449.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Colmenares, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.803.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 08 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Hernández contra Versoft Computer.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que apela de la decisión proveniente del tribunal de la primera instancia por cuanto para el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual se debía llevar a cabo la audiencia preliminar la parte demandada no había constituido apoderado judicial para que lo representase en el presente proceso, por cuanto la Ciudadana Leonora Zurita Meléndez quien es la representante legal de la empresa demandada padecía malestares de salud en la ciudad de Calabozo, de tal manera que resultó imposible otorgar poder bajo estas circunstancias. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida, al mismo tiempo que solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

Que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada carecen de sustento jurídico, por cuanto la empresa demandada posee dos accionistas y en todo caso si uno de ellos presentaba problemas de salud, bien podía el otro otorgar poder a un abogado para que lo representara en el presente proceso judicial, de tal manera que al constatarse la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica de ello es la admisión de los hechos alegados por el actor, por lo que considera que la sentencia del a quo esta ajustada a derecho, y solicita sea declarada sin lugar la apelación del demandado y confirmada la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación expuesta por la parte recurrente, la cual se limita exclusivamente en el hecho de que la representante de la empresa demandada no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto para la fecha de su celebración, presentaba problemas de salud, sin que justificara su inasistencia a la audiencia preliminar. Así pues, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron a la demandada comparecer a la audiencia preliminar, específicamente el padecimiento del malestar físico alegado por la parte demandada-recurrente. En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que orientan proceso laboral, la acreditación de tales hechos, correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

En tal sentido, revidadas las actas que integran el presente asunto, se desprende que – a pesar de haber aperturado esta alzada incidencia probatoria – la parte recurrente no promovió prueba alguna tendiente a acreditar los hechos por el invocados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas que justifiquen la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa lo constituye el hecho que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió al hecho que la representante de la empresa demandada sufrió malestares físicos, lo que imposibilitó su asistencia a dicha audiencia.

En este orden, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar hará presumir la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.

En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, señaló que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, resulta ilustrativo para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes expuesto, no existiendo a los autos pruebas para quien sentencia que los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sean constitutivos de un caso de Fuerza Mayor, habida cuenta que no fueron promovidas ni evacuadas pruebas ante esta alzada a los fines de la acreditación del hecho constitutivo, y no resultando contraria a derecho la acción propuesta por el actor reclamante, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 21 de Diciembre del año 2.005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Hernández contra Versoft Computer C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Art. 108 LOT.
a) Primer año: 45 días a razón de 8.488,88Bs= 381.999,60Bs.
b) Segundo año: 62 días a razón de 8.488,88Bs= 526.310,56Bs.
c) Tercer Año: 64 días a razón de 11.560,93Bs= 739.899,52Bs.
d) Cuarto Año: 68 días a razón de 14.933,33Bs=1.075.466,44Bs

2.- Utilidades:
a) Desde el 04/10/2001 hasta el 31/12/2001= 2,5 días a razón de 8.000Bs= 20.000,00Bs.
b) Desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002= 15 días a razón de 8.000Bs= 120.000,00Bs.
c) Desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003= 15 días a razón de 10.866,68Bs= 163.000,20Bs
d) Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004= 15 días a razón de 14.000,00Bs= 210.000,00Bs.
e) Desde el 01/01/2005 hasta el 04/04/2005= 5 días a razón de 14.000,00Bs= 70.000,00Bs.

3.- Vacaciones no disfrutadas:
a) Primer Año: 15 días a razón de 8.000,00Bs= 120.000,00Bs.
b) Segundo Año: 16 días a razón de 8.000,00Bs= 128.000,00Bs.
c) Tercer Año: 17 días a razón de 10.866,68Bs= 184.733,56Bs.

4.- Vacaciones y Bono Vacacional:
a) Primer Año: 22 días a razón de 8.000,00Bs= 176.000,00Bs.
b) Segundo Año: 24 días a razón de 8.000,00Bs= 192.000,00Bs.
c) Tercer Año. 26 días a razón de 10.866,68Bs= 282.533,60Bs.
d) 6 meses (fracción)= 14 días a razón de 14.000,00Bs= 196.000,00Bs.

5.- Feriados Trabajados:
a) Desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002= 8 días a razón de 12.000,00Bs= 96.000,00Bs.
b) Desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003= 8 días a razón de 16.299,96Bs= 130.399,26Bs.
c) Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004= 8 días a razón de 21.000,00Bs= 168.000,00Bs.
d) Desde el 01/01/2005 hasta el 13/04/2005= 2 días a razón de 21.000,00Bs= 42.000,00Bs.

6.- Horas Extras Diurnas:
a) Año 2001= 195.000,00Bs
b) Año 2002= 927.000,00Bs
c) Año 2003= 927.000,00Bs
d) Año 2004= 1.240.000,00Bs
e) Año 2005= 456.750,00Bs

Horas Extras Nocturnas:
a) Año 2001= 191.400,00Bs
b) Año 2002= 911.550,00Bs
c) Año 2003= 911.550,00Bs
d) Año 2004= 1.205.100,00Bs
e) Año 2005= 449.572,50Bs

7.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 01:50 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,