REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000006
Parte Actora: Guido Walttuoni Sessarego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 82.062.481.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Amparo Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.713.
Parte Demandada: Fundo La Becerra.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan Cordova, Richard Torrealba, Víctor Fuentes y Rubén Paraco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.266, 67.277, 83.847 y 67.775 respectivamente.
Se recibió el presente asunto en fecha 17 de enero del 2.006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de Diciembre del 2.005, en contra de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Guido Walttuoni Sessarego contra Fundo La Becerra.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria, procediéndose de inmediato a dictar sentencia en forma oral y pública, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 15 de febrero del 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
Que la decisión de la primera instancia no valoró una prueba aportada al proceso como lo fue la copia del expediente administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de su representado, refiriendo al efecto, que la providencia administrativa al cual hace referencia tiene carácter de cosa juzgada, por lo que no se puede decidir sobre algo que ya tiene decisión firme, la que tenía recursos y no fue atacada.
Que en la providencia administrativa quedo probado que entre su representado y el actor no hubo relación laboral, por lo que mal pudo condenar el tribunal de instancia el pago de prestaciones sociales.
Igualmente adujo, que el tribunal de instancia no debió valorar una supuesta confesión hecha por el apoderado del demandado en la audiencia de juicio, por cuanto el apoderado no es parte en el juicio.
Finalmente señaló, que la sentencia proveniente del Tribunal Segundo de Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se debe declarar nula por inexistente, ya que no se indicó que fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a todo lo que antecede solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la decisión de la primera instancia y sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte actora, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:
Que es cierto que existió un procedimiento administrativo incoado por el trabajador en contra del demandado, así como también es cierto que este procedimiento de estabilidad se declaró sin lugar en dicha sede administrativa, mas sin embargo, ello no niega el pago de sus prestaciones sociales.
Que la decisión proveniente del tribunal de la primera instancia esta ajustada a derecho, por cuanto el patrono no probó lo alegado en su descargo respecto al hecho de que entre su persona y el actor reclamante nunca hubo relación de trabajo, sino una prestación de servicio para labores específicas con pago a destajo, de modo que al no probar el hecho nuevo alegado por él se activo la presunción de la existencia de la relación laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición oral ofrecida por la parte demandada recurrente se evidencia la invocación de la Cosa Juzgada derivada de un procedimiento administrativo, de modo que vistas las implicaciones procesales que se derivan de la declaratoria con lugar de dicha defensa, es deber de esta alzada, pronunciarse de manera previa.
Así mismo, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia de la relación de trabajo, visto su negativa por la parte demandada, extremo cuya acreditación conforme las normas que orientan la distribución de la carga probatoria en materia de derecho del trabajo correspondió a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar la existencia de la relación laboral que unió al ciudadano Guido Walttuoni y al Fundo la Becerra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, la cual fue evacuada por el a quo. Al respecto se debe señalar, que dicho informe demuestra que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el hoy actor en contra el Fundo La Becerra, lo que no es un punto controvertido en el presente juicio, por tanto dicha probanza resulta impertinente e inoficiosa, debiendo desecharse como en efecto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Copias Certificadas de Providencia Administrativa Nº 44-2004, promulgada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, cuyo análisis fue efectuado precedentemente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de avanzar al fondo del presente asunto, se estima atender a la pretensión de la parte demandada recurrente relativa a la nulidad de la sentencia recurrida al no contener la indicación que fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto observa, que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad. Norma que establece la potestad y legitimación de origen que tienen de los distintos Tribunales de la República para dictar sentencias, conocido ello como el poder jurisdiccional, es por ello que en toda sentencia se observa previo a la fase dispositiva la frase “... En nombre de la República y por autoridad de la Ley…”.
No obstante, a lo que antecede, atendiendo al principio finalista que orienta hoy día los procesos judiciales en general, antes de acordar la nulidad de una sentencia debe atenderse estrictamente a la necesidad, para lo que se precisa visualizar si la misma cumplió entre otras cosas el fin para el cual estaba destinada, como lo fue 1.-la justa resolución de la controversia, 2.- en la que se hubieren observado las garantías constitucionales en especial el derecho a la defensa, 3.- y que la misma sea susceptible de ejecución.
En tal orden, encontrándose la recurrida sujeta a los 3 requisitos antes especificados, habida cuenta que la primera parte del encabezado de la Sentencia, se identifica plenamente a la República Bolivariana de Venezuela, y el nombre del Tribunal que la dicta, por lo que es evidente que no emana de otro poder, ni en nombre propio, aunado al hecho que la misma cumple los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 159, en criterio de quien decide, la misma no se encuentra afectada de nulidad al no encontrarse vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso de ninguna de las partes. Y así se establece.
Esclarecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada, y a tal efecto observa, que la primera vez que fue denunciada la cosa juzgada en el presente asunto fue en la oportunidad de la promoción de pruebas, lo que denota la extemporaneidad de dicho alegato, no obstante a ello, considerando que la cosa juzgada constituye un presupuesto procesal de observación incluso oficiosa por el juzgado, en tal sentido se señala, que por tratarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de un proceso administrativo cuyo objeto es el reenganche y la causa es un supuesto despido injustificado, se denota que se trata de un proceso completamente diferente al de autos, por tanto no se cumplen los extremos de ley para la configuración de la cosa juzgada contemplada en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, en lo relativo al objeto de la pretensión y la causa, de modo que la pretendida cosa juzgada no resulta procedente. Y así se decide.
Ahora bien, descendiendo al fondo, se pasa la verificación de autos de la existencia de la relación de trabajo negada, y al respecto, se debe indicar, que ambas partes cada una en su modo, aspiran acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho con las copias certificadas de un expediente administrativo, el cual si bien, constituye plena prueba de que existió un procedimiento de reenganche declarado sin lugar, lo que no es un hecho controvertido, por tanto irrelevante, no obstante, dichas copias puedan eventualmente arrojar algún valor probatorio de las afirmaciones de testigos y partes en dicha instancia administrativa, siempre que pudieran adminicularse a otros elementos probatorios, ya que por si sola no son suficientes al no cumplir los requisitos de la inmediación de la prueba, es así, que esta alzada no considera suficiente por si sola a dicha prueba como capaz de demostrar existencia de una relación laboral.
Ahora bien, de las propias afirmaciones de la representación judicial en la audiencia de juicio, la cual adujo que se existió una vinculación por trabajos específicos que eran pagados una vez realizados – declaración que se tiene como efectuada por la parte misma en lo términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – así como de las afirmaciones tanto de la representación judicial y la parte misma en la audiencia oral de apelación, en la que se admitió la presencia de una labor prestada (prestación de servicio) no existen ninguna duda para quien decide, que entre las partes existió una prestación de servicio, aún cuando el demandado negó el carácter de continuidad en tal prestación, declaraciones estas que constituyen una confesión voluntaria conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y que este Tribunal valora como demostrativas del hecho de la existencia de la prestación del servicio, quedando así activada la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
De tal manera que acreditada la prestación del servicio por ende la relación laboral, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, procediendo en consecuencia el pago de las cantidades reclamadas.
No obstante, se debe indicar, que el juez de la recurrida señalo la existencia de un trabajo ocasional acordando el pago de las prestaciones, todo lo cual constituyó una inconsistencia entre los hechos dados por ciertos y la consecuencia jurídica atribuida a tales hechos, considerando que los trabajos ocasionales comienzan y culminan con su realización, tal y como lo dispone el artículo 115 por lo que no generan derechos laborales en los términos de una prestación de servicio continua y ordinaria. Mas sin embargo, considerando que deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho realizada por la actora que por emanar de la propia parte son consideradas una confesión, la conclusión a la que arribó el sentenciador de la recurrida fue la correcta, quien debió además, acordar el pago de las indemnizaciones derivadas de la estabilidad laboral, por no haberse acreditado en autos que se trató de un trabajador excluido de tal régimen, no obstante, en aplicación al principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del único apelante, dicho concepto no será acordado.
Así las cosas, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar el hecho nuevo como lo fue la prestación de un servicio por trabajo o actividades específicas, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que es forzoso concluir que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 “Eiusdem”, y no siendo contrarias a derecho las pretensiones contenidas en el escrito libelar, las mismas deben acordarse en los términos acordados en el tribunal de instancia. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 28 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art. 108 LOT.
a) Primer año: 45 días a razón de Bs. 7.142,00, para un total de Trescientos Veintiún Mil Trescientos Noventa bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 321.390,00)
b) Segundo año: 62 días a razón de Bs. 10.714,28, por la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con 36/100 céntimos (Bs. 664.285,36)
c) Tercer año: 64 días a razón de Bs. 14.285,00, para un monto de novecientos catorce mil doscientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 914.240,00)
2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
a) Primer año: 23 días a razón de Bs. 7.142,00, por la cantidad de cientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 164.266,00)
b) Segundo año: 25 días a razón de Bs. 10.714,28, por la suma de doscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 267.857,00)
c) Tercer año: 27 días a razón de Bs. 14.285,00, para un total de trescientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 385.695,00)
3.- Utilidades:
a) Primer año: 15 días a razón de Bs. 7.142,00, por la suma de ciento siete mil ciento treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 107.130,00)
b) Segundo año: 15 días a razón de Bs. 10.714,28, por la cantidad de ciento sesenta mil setecientos catorce bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 160.714,20)
c) Tercer año: 15 días a razón de Bs. 14.285,00, para una suma de doscientos catorce mil doscientos setenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 214.275,00)
4.- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, respectivamente.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 22 días del mes de febrero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
Abg.MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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