REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2005-000231

PARTE ACTORA: Luis Salvador Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.654.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Aquino Salas Rengifo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.248.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora Polar de Oriente C.A (Dipolorca), Inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro.67 de fecha 20 de abril de 1972.

MOTIVO: Apelación contra auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se recibió el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre del 2005, en contra de auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 17 de febrero del 2.006, inserto al folio 75 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 12:00 horas del mediodía. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme el auto recurrido dictado en fecha 11 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y CONFIRMADO el auto recurrido, en el juicio seguido por el Ciudadano Luís Salvador Brito contra Empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A (DIPOLORCA), partes identificadas en autos.

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de que de autos no se desprende que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA TOVAR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 m, y se dejó la copia ordenada.

La secretaria