REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000225

Parte Actora: Tony Joel Peña Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.270.423.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fechas 24 y 25 de Noviembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Tony Joel Peña Acosta contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de enero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, la misma quedó reducida, a la ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el presente asunto.

Asimismo admitió que el trabajador laboró para la empresa accionada desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 04 de diciembre de 2003.

Que el reclamante se retiró voluntariamente de la empresa, a causa de que fue desmejorado en su salario ya que la empresa no le cancelaba las horas extras laboradas de tal manera que ello debe equipararse a un despido injustificado.
Que el salario debe ser integrado además del básico, con los pagos realizados por alimentación y transporte.
Que el actor no debe ser considerado trabajador rural por cuanto el mismo laboraba en una empresa industrial, y las labores realizadas por este no se equiparan a las realizadas por un trabajador rural, por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.
Que se le adeudan los días feriados, los domingos laborados, los derivados de un despido injustificados, prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, las horas extras por tiempo de transporte y comida, y aún cuando admitió no haber reclamado en el libelo de demanda 4 horas extras por días por exceder la jornada del límite de 44 horas semanales, lo reclama en base a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:

1.- Que los argumentos expuesto por el actor en su libelo de demanda carecen de sustento jurídico, al haber quedado demostrado con las pruebas valoradas a lo largo de la presente controversia que la culminación de la relación de trabajo se debió a un mutuo acuerdo y que pago los conceptos reclamados

2.- Que el actor se desempeñó como trabajador rural tal y como lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no correspondió el pago de horas extras, domingos ni feriados.

3.- Que no procede el pago de las 4 horas extras por razón al exceso de límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, por no haber sido reclamadas en el libelo de demanda.

4.- En lo referido a las demás horas extras demandadas (hora descanso comida y tiempo transporte) además de indicar, que no proceden en razón de que le ere cancelado en tiempo de transporte y que la empresa tenia un comedor para la realización de de las comidas, señalo, que su pago no procede al no haber sido probadas, lo que igualmente debe ser aplicado a los días feriados reclamados como laborados, por lo que solicita sea declarada sin Lugar la apelación de la parte actora y con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar, el trabajo en horas extras y días feriados ordinarios; en lo que respecta a la parte demandada, debió acreditar los salarios, el horario, la existencia del comedor en el lugar de trabajo, el carácter rural del trabajador, la forma y modo de culminación de la relación de trabajo (mutuo disenso), y el pago de los beneficios laborales demandados.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Copias de la Constitución y estatutos de la empresa Fuerzas Integradas. Al respecto, observa esta sentenciadora, que de tales estatutos se desprende que la principal accionista de dicha empresa es “Plumrose Latinoamericana, C.A” de tal manera que se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Liquidación del contrato de trabajo, suscrito entre ambas partes, con firma del trabajador, se señala, que a pesar de que la parte actora lo consigno posteriormente desconoce la misma instrumental aportada por el patrono, lo cual resulta contradictorio, sin embargo habiendo sido promovida y evacuada la prueba de cotejo, a fin de acreditar su veracidad, no existiendo en autos elementos capaces de enervar la eficacia de informe rendido por los expertos, este Tribunal valora dicha liquidación como demostrativa del hecho que la empresa demandada cancelo el 04 de diciembre del 2004 los conceptos de 105 de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, y otros conceptos con ocasión a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Copia Simple del acta Nº 660-2.002 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar con dicha acta que trabajadores de la empresa plantearon su reclamo de horas extras y pago de los días domingos laborados ante ese organismo. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no es legible, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno a la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Copia Simple del acta Nº 824 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 01 de diciembre de 2003 a los fines de demostrar con dicha acta que el representante de la empresa admitió el horario de trabajo de lunes a domingo en Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no guarda relación alguna con la parte demandante por no tener su nombre en lugar alguno, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de la referida instrumental, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Pruebas de informe, las cuales han sido analizadas en el siguiente orden:

a.- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

b.- Inspección Judicial a la sede de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

7.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos José Luís Cacines, José Gregorio Jiménez, Isidro Ramón Carpio, Juan Cardenas, Gilberto Villanueva y Leoncio Malaquias, dichos de los que se detecta incongruencia e imprecisión en sus testimonios, que no los hacen merecedores de fe alguna, al no dar razón fundada convincente del conocimiento sobre los supuestos hechos depuestos, en consecuencia sus declaraciones no se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito Jurídico de los autos, especialmente los documentos consignados con la contestación de la demanda y los cuales son los siguientes:

1. a Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada de un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas la que resulta concordante con el contrato de trabajo en el que el trabajador se compromete a laborar por turnos. Dicha instrumental se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante tenía un horario comprendido de Jueves a Domingo entre las 7:00 am a 11:30 am., y de 12:30 p.m. 4:00 p.m., con una hora de descanso diario, y el descanso obligatorio los días Viernes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

1. b.- Acta original de la liquidación del contrato de trabajo, suscrito entre ambas partes, con firma del trabajador. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Tony Joel Peña, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que la empresa demandada canceló al Ciudadano Tony Joel Peña en fecha 04 de diciembre del 2004 los conceptos correspondientes a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, los cuales son: vacaciones vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

1. c.- Acta de Mutuo Acuerdo, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, la que evacuada arrojó como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Tony Joel Peña, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que entre el actor, Ciudadano Tony Joel Peña y la empresa demandada de común acuerdo terminaron la relación laboral que las unía en fecha en fecha 04 de diciembre del 2004, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

1. d.- Documento contentivo de renuncia voluntaria al cargo de Secretario de Organización que venía desempeñando en el Sindicato Autónomo de la empresa Fuerzas Integradas C.A (SINTRAGROFINT). En cuanto a dicha instrumental la misma se valora como demostrativa del hecho que el actor renunció a dicho cargo en el sindicato de trabajadores de la empresa el día 04 de diciembre del 2004, en la misma fecha que renunció a su trabajo lo que hace plenamente concordantes tales documententales, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Tony Joel Peña, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo de las funciones ejercidas por el trabajador durante la relación laboral con la empresa demandada, el suministro del transporte por la empresa, que laboraba por turnos, la aplicación a la relación de trabajo de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, un salario diario de ingreso de BS. 4.752,00, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

4.- Legajos de recibos de pago de los días trabajados por el trabajador, cursante a los folios 92 al 89 Instrumentales que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: salario devengado y pago de transporte el cual le era cancelado, pago de utilidades 2001, vacaciones 2002, disfrute de vacaciones 2002, bono vacacional 2002, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, utilidades 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Jurisprudencia del Tribunal Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, debiendo señalarse al respecto, que no siendo su contenido un hecho controvertido, su promoción como prueba resulta completamente impertinente, por lo que se desecha, todo conforme las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, se pasa de seguidas a la revisión de los demás aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia a lo referente al tiempo y modo de la culminación de la relación de trabajo, consecuente con lo cual se advierte, que de las afirmaciones de ambas partes así como de las actas que integran el presente expediente, se desprende, que la relación de trabajo existente entre las partes se inició el 29 de Octubre del 2001 y concluyó el 04 de Diciembre del 2003, por tanto duró 2 años 1 mes y 5 días. Y así se establece. Sin embargo siendo controvertido la forma y modo de culminación, aprecia quien decide, que, consta en autos instrumental contentiva de liquidación y carta suscrita por ambas partes de la que se lee que el vinculo se terminó por el mutuo acuerdo, instrumental cuya merito probatorio fue previamente valorado en base a la prueba de cotejo, en razón de no emerger elementos de autos capaces de desvirtuar su valor, no procediendo en consecuencia, las indemnizaciones demandadas derivadas de un retiro justificado. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada, que aún y cuando el mismo se realizó en un medio rural, las propias afirmaciones del apoderado de la demandada, relativas a los turnos, espacios donde se desarrollan las diferentes actividades de la empresa, denotan que se trata de trabajos desarrollados bajo el esquema de un proceso industrial en su totalidad, extremo fáctico que se contraria con los criterios que caracterizan el trabajo rural y que crean en quien sentencia dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del trabajo realizado por el actor, lo que hace surgir la necesidad de efectuar una labor hermenéutica que ayude a la solución del asunto.

En razón de lo cual se debe acudir al espíritu del legislador en lo relativo a la consagración de los regímenes especiales, dentro de los que se contempla el trabajo rural, encontrando que su razón obedece a la función social de la tierra principalmente para darle protección apropiada a un grupo de la sociedad que antes del primeras reformas agrarias se encontraban desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades en ellos desarrolladas de la misma naturaleza, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas que realiza la demandada que en todo se oponen al concepto de rural. Es en base a todo lo anterior, no constando en autos que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, y considerando que de las actas de constitución de la empresa demandada de las que se desprende que la mayor accionista es una empresa transnacional, dedicada a la producción, transformación y comercialización de alimentos “Plumrose Latinoamericana C.A.“, (industria vertical), últimos motivos estos que si bien no son determinantes o de influencia inmediata en la calificación que se hará, se consideran han contribuido de manera colateral o secundaria, estimando por ello quien sentencia, que el trabajo prestado por el demandado aun cuando se desarrollo en predio retirado de la ciudad pero en amplias edificaciones, perfectamente delimitadas en lugares “sitios” como refirió el propio accionado recurrente, evidentemente no se corresponde al trabajo rural, que es el protegido especialmente por la legislación del trabajo en razón a la debilidad económica del sector rural, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 315 establece que se consideran trabajadores rurales: “Los que presten servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), por no ser el sitio donde se desarrolla la labor, lo que determina el trabajo rural sino las condiciones bajo las cuales se presta el servicio lo que determinara su naturaleza.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo cual atiende esta alzada a los recibos de autos que demuestran que el trabajador tuvo como último salario el admitido y probado por el patrono en la contestación y por el trabajador en su libelo, la cantidad de Bs. 9.314, 67, diarios, no pudiendo adicionársele como pretende el actor conceptos que no tienen carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos por no ingresar directamente al patrimonio del trabajador (comida) y el otro (transporte) por no tener carácter retributivo por la labor. Y así se declara.
En lo referente a las horas extras, se indica, que solo estas proceden una por día por comida en el sitio de trabajo, a razón de 605 días laborados, que abarcan los 2 años, 1 meses y cinco días laborados efectivamente, ello, al no haber acreditado la parte demandada la existencia de un comedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; para cuyo calculo se divide el último salario (Bs.9.314,67) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 1.164,33 por hora.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de adicción del tiempo de transporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por el actor, se indica, que al haber sido acreditado el pago del transporte, según consta en los recibos cursantes a los autos, al haber igualmente sido convenido el suministro del transporte en el contrato individual de trabajo, aunado al hecho que tal convención quedo ratificada en la contratación colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato la que corre a los autos, se entienden cumplidas las previsiones del artículo 193 “Eiusdem”, por tanto se desechan las reclamaciones de horas extras derivadas del tiempo de transporte. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos laborales, si bien es cierto, este tipo de industrias de proceso continuo- lo cual es un hecho no discutido y admitido por ambas partes - se encuentran autorizadas ex ley al trabajo en domingo, ello, no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el artículo 218, conclusión a la que arriba quien sentencia atendiendo a las disposiciones sobre los días de descanso contempladas en el Convenio Nº 14 de la OIT, que dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas ( como lo son la imposibilidad de suspensión de las labores) deben tenerse en cuenta especialmente consideraciones oportunas de orden económico y humanitario (artículos 2 y 4 del referido convenio), normas de aplicación preferente incluso a la propia ley nacional, de modo que deben ser condenados pagar a razón de un día y medio, todos y cada uno de los domingos demandados. Y así se establece.

En efecto, si bien, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 dispone la posibilidad de sustituir el domingo (día de descanso obligatorio) por otro día, en aquellas empresas de proceso continuo, por ninguna parte dicha norma reglamentaria niega la posibilidad de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos resulta lógico – para quien sentencia – pensar que una norma reglamentaria pueda modificar los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores (salario mínimo, principio a trabajo igual salario igual, recargo mínimo por horas extras, por horas nocturnas, por trabajo en días feriados o de descanso, disfrute mínimo de vacaciones y pago mínimo de bono vacacional) , en contravención al artículo 212 de la Ley del Trabajo, al Convenio Nº 14 de la OIT, y mas aún a la ley fundamental de la República, que en su artículo 23 señala que serán de aplicación preferente los tratados internacionales en cuanto mejoren la ley interna, y el artículo 89 que contempla la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derecho de los trabajadores, y principalmente al principio del indubio pro operario en lo que a interpretación de la norma mas favorable se refiere, de modo que – estima esta alzada – que la norma 114 reglamentaria previo la posibilidad de pactar como día de descanso obligatorio otro día diferente al Domingo por razones excepcionales, pero en ningún caso quiso negar la compensación adicional que en justicia le corresponde a quien labore un día domingo, admitir lo contrario sería permitir con el tiempo el desdibujo de la verdadera intención del legislador al consagrar como feriado y de descanso obligatorio al día domingo.

Por tanto, deben pagarse los días domingos laborados en base a día y medio (artículos 154 y 217 “Eiusdem”), es decir Bs. 9.314,67, mas un recargo del 50%, (Bs. 4.657,33) lo que suma la cantidad de Bs. 13.972,00, por día domingo laborado, multiplicado por los 100 domingos comprendidos en los 2 años, 1 mes y 5 días, que duro la relación de trabajo. Y así se establece.

En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante la liquidación y demás recibos cursante a los autos - que pago a la actora, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, 105 días de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, es claro que cumplió con su carga probatoria. Sin embargo, vista la antigüedad del trabajador, el mismo se hizo acreedor de 45 días por el primer año, 60 por el segundo año, y cinco días por el último mes laborado, lo que corresponde a 110 días, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 108 “Eiusdem”, de modo que, habiéndole sido cancelado por dicho concepto 105 días, existe una diferencia de cinco días, la cual se ordena pagar. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones derivadas de la ley Orgánica del trabajo, es de justicia que las demás cantidades reclamadas a saber: 5 días de antigüedad, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, horas extras diurnas, y domingos Trabajados (feriado legal) deban ser pagadas por la empresa demandada al reclamante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, habiendo sido reclamados feriados legales como laborados, lo cual no consta en autos, dicha reclamación se desecha al no mediar prueba de haber sido trabajador.

Finalmente, advierte quien sentencia, que la demandante recurrente aspira le sean acordadas 4 horas extras por jornada laborada, por exceso del límite de las 44 horas semanales de la jornada ordinaria, pedimento que sustenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, se indica, que habiéndose trabajo la litis bajo el derogado sistema procesal, por razones de seguridad jurídica deben respetarse las previsiones legales que rigieron la fase alegatoria y probatoria en esta causa, admitir lo contrario sería atentar contra el debido proceso que orientó este procedimiento, y el derecho de defensa de los litigantes, por tanto atendiendo al principio de irretroactividad de la ley que no admite aplicar leyes nuevas a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley derogada, se hace completamente improcedente la reclamación de las referidas horas extras de forma extemporánea. Debiendo adicionarse a lo que antecede, que en todo caso, que la aplicación del referido artículo solo procede en casos que la cantidad reclamada haya sido debatida, lo que no ocurrió. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio José Moreno Sevilla. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado José Rafael Córdova Córcega. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 18 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Horas Extras Diurnas: A razón de una hora extra por día a razón de 605 días= 605 días por 1.164,33Bs= 704.419,65Bs.

2.- Domingos Trabajados como días feriados: 100 días por 13.972Bs= 1.397.200Bs.

3.- Antigüedad a razón de 5 días por el último mes trabajado: 5 días por 9.314,67Bs= 46.573,35Bs.

4.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 03 días del mes de febrero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.