REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2005-000224

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2.006, formulada por la Abogado, Amanda Cristina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, a los fines de proveer, el Tribunal observa que la misma fue presentada en fecha 03 de febrero de 2006, es decir, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio y a las luces del artículo 252 del Código de Procedimiento civil - norma de aplicación supletoria en el presente asunto –resultaría admisible la misma-. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso: “…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas y negrillas del tribunal), estima esta alzada, que la solicitud de aclaratoria resulta temporánea y en consecuencia la admite.

Ahora bien, resulta imperioso -dados los términos de la solicitud formulada por la apoderada judicial del demandado- realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pag.101. Negrillas y Cursivas del Tribunal.

En este orden se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” ( Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo del pedimento y al respecto observa:

1.- Solicita la representación judicial de la parte demandada, se aclare lo señalado por esta alzada en la motiva del fallo dictado, referente a lo siguiente: “…no logrando acreditar la parte demandada que el trabajador hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones…”, evidenciándose que efectivamente se señaló lo siguiente: “En otro orden, no logrando acreditar la parte demandada que el trabajador hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones, se hace procedente su pago en los términos demandados y a último salario, en base a 15 días por año (artículo LOT) es decir, en razón a 1,25 días por año por mes efectivo laborado (5 meses), lo que equivale a 6,25 días, tal y como ha sido criterio reiterado de esta alzada en perfecta armonía con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…” Luego, continúa diciendo la sentencia, cuya aclaratoria se pidió: “...es de justicia que las demás cantidades reclamadas a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme a los mínimos establecidos en los artículos 225 y 174, es decir, 15 días por año, lo que equivale a una fracción de 1,25 por mes que multiplicados por 5 meses completos arroja el total de 6,25 días…”. Así pues, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido”. De tal forma que lo expuesto en la motiva efectivamente corresponde con lo ordenado en la dispositiva del fallo, cuando fueron condenadas las vacaciones fraccionadas, por lo que resulta a todas luces inoficiosa su aclaratoria. Y así se establece.

Así pues, no encontrando esta alzada, motivo que justifique la aclaratoria del fallo, habida cuenta de la claridad de la condena de las vacaciones fraccionadas en base a la antigüedad acumulada resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 06 días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA TOVAR

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.