REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000227
Parte Actora: Carlos Grizman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.625.834.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Juan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.903.

Parte Demandada: Constructora Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería (OTAI), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nro. 45, tomo 03-A, Exp. 1090-G.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angelo Feola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.036.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de Diciembre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Abogado Angelo Feola, contra decisión de fecha 31 de mayo de 2005, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoada por Carlos Grizman contra Constructora Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería (OTAI).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 31 de enero del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

- Que la decisión del A-quo adolece de vicios procesales en lo que al silencio de pruebas de posiciones juradas se refiere, toda vez que al ser adminiculados los elementos traídos al proceso (documentos, testigos) con las posiciones juradas estampadas por la demandada –dada la incomparecencia del trabajador a dicho acto-, debe entenderse la confesión respecto a los elementos que rodearon la relación de trabajo como lo son el salario devengado por el trabajador, el horario de trabajo entre otros aspectos, sentenciándose conforme lo alegado y probado en autos y no dictarse una sentencia incongruente tal y como lo hizo la recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el principal argumento en el que fundamenta su insurgencia contra la decisión recurrida, es la violación del derecho a la defensa por silencio de prueba –que en su criterio- incurrió el A-quo al desechar las posiciones juradas, con lo que –según criterio del recurrente- se acreditó el horario de trabajo, el salario devengado por el actor, así como la causa que dio origen a la culminación de la relación laboral y el pago de lo reclamado por el trabajador.

Correspondiéndole a la parte demandada acreditar los hechos por él invocados respecto a las formas, modos y condiciones que rodearon la relación de trabajo, así como el pago de lo reclamado por el actor, la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto el tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Blancos, Yginio Reverón, Luís Brito, Oscar Pinedo y Carmen González, al efecto se observa, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Yginio Reverón cuya deposición al ser adminiculada con las posiciones juradas estampadas por la parte demandada resulta concordante respecto a algunos hechos controvertidos en esta alzada relativos a las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en consecuencia se valora como demostrativo de que el salario devengado por el trabajador se corresponde a la cantidad de Bs. 9.660,00 y como fecha de culminación del vínculo laboral el día 22 de noviembre de 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió documentales marcadas A y B contentivas de recibos de pagos a favor del ciudadano Carlos Grizman, las cuales habiendo sido impugnadas, fueron sometidas a la prueba de cotejo resultando atribuidas al demandante, en tal sentido, se les otorga valor probatorio como demostrativas de que el trabajador recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 755.720,00, a través de cheques Nros. 00016017 y 00016004 del Banco Provincial y la cantidad de Bs. 1.511.440,00 en efectivo para un total de Bs. 2.267.160,00 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31 de diciembre de 2002, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió posiciones juradas en la persona del demandante ciudadano Carlos Grizman, observándose al respecto, que estampadas como fueron las posiciones juradas por el promovente vista la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto, este Juzgado le otorga el valor de plena prueba, como demostrativa del salario devengado por el trabajador equivalente a la cantidad de Bs. 9.660,00 diarios, de un horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m, disfrute del día domingo como día de descanso obligatorio, del día 22 de noviembre de 2002 como fecha de culminación de la relación de trabajo, así como del pago de prestaciones sociales y demás derecho laborales, todo ello de conformidad con el artículo 1401 del código civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, este Tribunal, al respecto observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

Promovió copia carbón de comprobantes de egresos marcados A y B, relativo a pago de adelanto de prestaciones sociales, al efecto se observa, que correspondiéndose los montos en ellas reflejadas (Bs.500.000,00 y Bs. 255.720,00) con lo señalado en recibo de pago consignado por la parte demandada cursante al folio 79, los mismos se valoran como demostrativos de que el trabajador recibió mediante cheques Nros. 00016017 y 00016004 la cantidad total de Bs. 755.720,00 por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

Promueve sobres de pagos correspondientes a 06 semanas de trabajo, debiendo indicarse, que al no estar suscritos por la parte contra quien se opone los mismos carecen de valoración probatoria, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promueve planilla de Control de pago correspondiente al ciudadano Carlos Grizman, debiendo indicarse, que no estando la referida instrumental suscrita por la parte contra quien se opone, carece de valor probatoria, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Wuillyan Hernández, Elive Garrido, Victor Inocencio y Alexander García, al respecto se señala, que al no haber sido evacuados, los mismos no son susceptible de valoración probatoria. Y así se establece.

Promovió posiciones juradas en la persona de Betty Magali centeno, representante de la Empresa Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería (Constructora OTAI), de lo cual se advierte, que habiendo sido declarado desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente, no existe material probatorio a ser analizado al respecto. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los límites de la controversia dada la forma en que la demandada dio contestación, es claro, que correspondió a la parte accionada acreditar los pagos invocados en su favor, así como la causa que dio origen a la culminación del vínculo laboral, el salario y demás condiciones que rodearon la relación de trabajo.

En tal orden, efectuado el recorrido por las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada promovió recibos que acreditan el pago de prestaciones sociales suscritos por la parte demandante los que a pesar de haber sido impugnados, su validez fue acreditada mediante prueba de cotejo, cuyo resultado arrojó como conclusión que los documentos impugnados (dubitados) fueron suscritos por quien suscribió los documentos indubitados, de tal forma, que considerando la autenticidad de la firma del demandante contentiva en los recibos de pago cursante a los folios 95 y 96 promovidos por la accionada, es claro para quien sentencia, que el ciudadano Carlos Grizman recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.267.160,00, en los cuales se encuentra incluidos las cantidades admitidas por el trabajador en el escrito de promoción de pruebas equivalente a la cantidad de Bs. 500.000,00 y Bs. 255.720,00 pagados en cheques Nros.00016017 y 00016004 y la cantidad de Bs. 1.511.440,00 pagados en efectivo. Y así se establece.

En consonancia con lo que antecede, de la evacuación de las posiciones juradas promovida y estampada por la demandada, se desprende la confesión sobre el salario devengando por el trabajador el cual era equivalente a la cantidad de Bs. 9.660,00 diario, que la labor realizada por el demandante se desarrolló en un horario comprendido de 07:00 a.m a 04:00 p.m, que efectivamente disfrutaba del día domingo como el día de descanso obligatorio, asimismo, se tiene como demostrativo de que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a renuncia voluntaria del trabajador, del pago de las prestaciones sociales y demás derecho laborales, resultando dicha confesión completamente concordante con los demás elementos de autos, específicamente las documentales desconocidas, cuya validez fue acreditada a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negrillas y cursivas del tribunal), las posiciones estampadas adquieren el carácter de pleno valor, de los hechos antes reflejados. Y así se establece.

Por tanto, en criterio de quien sentencia ciertamente como indicó el tribunal de la recurrida al analizar la prueba de confesión provocada que se desprende de las posiciones juradas, no siempre indica que el juez debe fallar a favor de la otra parte, pero existiendo en el presente caso pruebas suficientes que adminiculadas con dicha confesión acreditan los hechos invocados por el accionado relativos a la circunstancias que rodearon la prestación del servicio, así como el pago de las prestaciones sociales debe otorgársele pleno valor. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso y considerando que la parte demandada dio cumplimiento a sus cargas probatorias a fin de enervar la acción interpuesta en su contra en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 31 de Mayo de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Grizman contra Constructora OTAI (Oficina Técnica de Arquitectura e Ingeniería).

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 07 días del mes de febrero del año 2006. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA TOVAR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA