REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000228
Parte Actora: Juan Ramón Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.166.639.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Yépez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.009.
Parte Demandada: Alberto José Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.630.294.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Richard Palma Martínez, Lila Laya Urbina, Alí Graterol Cuello y Luís Felipe Loran, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 79.619, 20.468, 34.904 y 42.790.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre del 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 07 de Junio del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Prescripción de la Acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Suárez contra Alberto José Moncada Contreras.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 01 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma pretende enervar los efectos de la decisión del A quo que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, argumentando en su favor, en primer lugar, el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción, con la interposición de la demanda y con la puesta en conocimiento de la demandada de la acción, todo lo cual – a su juicio – fue realizado antes de la consumación del lapso de 1 año que establece la Ley para la prescripción de la acciones derivadas de la culminación de la relación laboral.
Así mismo indicó, que el demandado al momento de la contestación de la demanda negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de la demanda, pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara todo lo alegado, ya que considerando que ciertamente consignó pruebas documentales en la oportunidad legal, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma, por lo que Juez A quo no les debió dar valor a los mismos. Por lo que, solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación, revocada la sentencia recurrida y declarada Con Lugar la presente demanda.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, en atención a la prescripción aducida como defensa por el demandado y considerando la forma en que dio contestación a la demanda, en la que admitió la existencia de la relación laboral, pero fueron negadas las condiciones de la relación de trabajo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, y así mismo afirmó haber pagado todo cuanto le correspondió a la demandada, resultando meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, de manera previa, si en el presente asunto la parte actora logro acreditar la interrupción de la prescripción que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Así pues, correspondió a la parte demandada demostrar la fecha de culminación de la relación laboral para los efectos de verificar la prescripción por él aducida en su descargo. Siendo que la misma consigno una serie de instrumentales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la contraparte, en cuyo valor no se insistió, de tal forma que las mismas deben desecharse, por tanto se tienen por cierta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/01/1990 y la fecha de culminación fue 26/07/2003, así como también se tiene por cierto el salario aducido por el actor en el libelo de demanda. Y así se decide.
En este orden de cosas, resulta imperioso atender a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de las relaciones laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.
En armonía con lo anterior, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
Consecuente con lo que antecede, revisados los autos se observa la interposición de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual tuvo lugar el día 2 de diciembre del 2003, así mismo se desprende de los autos que la parte demandada fue notificada el 16 de marzo de 2004. Así las cosas, habiéndose presentado la demanda dentro del año de la prescripción y logrado la notificación de la demandada también antes del año de la prescripción, se entiende que la misma fue interrumpida por tanto dicha defensa debe ser declarada sin lugar, de tal modo que – en criterio de esta sentenciadora - yerro el Tribunal A-quo al decretar la prescripción de la acción, al estar evidenciado de los autos su interrupción. Y así se decide.
Ahora bien, atendiendo a los dispositivos legales antes invocados, esta Sentenciadora observa, que siendo la prescripción una sanción al acreedor inactivo, y constando en autos la interposición de la demanda y la notificación del demandado, es claro que la prescripción fue interrumpida, lo cual reflejó de manera inequívoca el interés del demandante en obtener la satisfacción de su crédito.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, constatada como ha sido la interrupción de la prescripción, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia. En este orden, dada la conducta asumida por el demandado, quien invocó otra fecha de culminación del vinculo laboral, y negó la relación de trabajo aduciéndose un hecho nuevo como lo fue la prestación del servicio para un tercero, es claro que la carga probatoria de la fecha de culminación del vinculo y que el actor laboro para otra persona correspondió a la parte demandada.
Para lo que se señala, que la distribución de la carga de la prueba se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- El Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación a lo que se indica, que la invocación de la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
3.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Omaira Coliche, Alicia Josefina Román, Andrés Emilio Vegas Blanco, Manuel Gaviria y José Felix Rodríguez, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan incongruentes e imprecisas, además poco convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados los límites del recurso interpuesto, y revisada las actuaciones que componen la presente causa, se precisa observa, que la parte demandada promovió instrumentales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en contenido y firma, por tanto no son capaces de surtir efecto probatorio alguno, al no haber sido demostrada su veracidad por otra vía, yerrando así la recurrida al valorar dichas probanzas. Y así se decide.
De tal modo, que no habiendo acreditado la accionada que la prestación de servicio fue con otra persona y que la culminación de la relación de trabajo fue el día 28 de diciembre de 1996, se debe tener por cierta la prestación del servicio alegada, la fecha de culminación y el salario devengado en los términos señalados en el libelo de demanda por el actor. Y así se decide.
Así pues, una vez señalada la falta de actividad probatoria de la parte demandada, se deben tener por ciertos todos los hechos invocados en el libelo de demanda, en cuanto no excedan de las condiciones legales. En otro orden, visto que han sido demandados conceptos extra legales como horas extras y días domingos laborados, debe indicarse que es carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboro horas extras y días domingos, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia apelada, sin lugar la defensa de prescripción, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan Molina Yépez. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 07 de Junio de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Preaviso: Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 150 días de salario en razón de 7.550,00 Bs diarios= 1.132.500,00 Bs.
2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Literal e, Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 90 días en razón de 7.550,00 Bs diarios= 679.500,00 Bs.
3.- Antigüedad anterior al 19/06/1997: 210 días en razón de 2.602,74 Bs diarios= 546.575,40 Bs.
4.- Compensación de Transferencia: 210 días en razón de Bs. 2.602,74 diarios= 546.575,40 Bs.
5.- Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 10/10/2003: 392 días de salario en razón de Bs. 7.550,00 diarios= 2.956.600 Bs.
6.- Utilidades: 120 días en razón de 7.550,00Bs diarios= 906.000,00Bs.
7.- Vacaciones: 215,75 días a razón de 7.550,00Bs diarios= 1.628.912,5 Bs.
8.- Bono Vacacional: 21 días a razón de 7.550,00Bs diarios= 158.500,00Bs.
9.- Diferencia de Salario: Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo= Desde 01/0171990 hasta 19/06/1997= 2920 días a razón de 357,15Bs (diferencia de salario)= 1.042.878,00Bs.
Desde 20/06/1997 hasta 26/07/2003 transcurrieron 2.032 días a razón de 407,15Bs (diferencia de salario)= 827.328,80Bs.
10.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a los salarios mínimos devengados por el actor y vigentes para la fecha en que duró la relación laboral, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 07 días del mes de febrero del 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Mariela Tovar
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
|