REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000229
Parte Actora: Daniel Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.793.225.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.498
Parte Demandada: Carmen Flecha, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.596.312.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.408.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de Diciembre de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por el Abogado Luis Antonio Rabel Trocell, contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró Sin Lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Daniel Hurtado Contra la ciudadana Carmen Flecha.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 01 de febrero del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.- Que la sentencia proferida en la Primera Instancia se fundamenta en la valoración de unas testimoniales que resultan a todas luces incongruentes con las actas procesales, dado que entre otras cosas los mismos señalan que de 12 a 15 días con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio la demandada efectuó un pago en efectivo con ocasión al sueldo correspondiente al trabajador, resultando ilógico creer que estando ya instaurada la demanda en su contra y teniendo la misma conocimiento de ella, efectuara el referido pago, de tal forma que debió sentenciarse conforme la confesión incurrida.
2.- Que el trabajador aún continúa habitando la finca de la ciudadana Carmen Flecha en virtud de que la demandada aún no se ha presentado en dicha propiedad, a los fines de que este pueda hacer la entrega de los bienes que tiene en su custodia, por lo que mal puede entenderse que se esté tratando de una continuidad en la relación de trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que el principal argumento en el que fundamenta su insurgencia contra la decisión recurrida, lo constituye la valoración dada por el A-quo a las pruebas testimoniales promovidas por la demandada con las que dio por desvirtuada la confesión en que esta había incurrido dada su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que –según sus dichos- tales depocisiones resultan contradictorias entre sí, por lo que considera que al no haberse desvirtuado fehacientemente dicha confesión debió la recurrida sentenciar a favor del actor y no dictar una sentencia incongruente.
En este orden, debe indicarse, que efectivamente tal y como adujo la parte recurrente -dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte accionada- se hizo necesaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que se pronunciara sobre el fondo del asunto, por existir una presunción de admisión de los hechos.
De tal modo, que no pudiendo admitirse la invocación de nuevos hechos por parte de la accionada toda vez que atendiendo al principio de equilibrio procesal no puede mejorarse la situación del litigante contumaz, correspondió a ésta con el objeto de enervar los efectos de la confesión desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, por lo que pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto el tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julia de García, Carlos García Bandres y Gisela Coromoto Ribas Ribas, observándose al efecto, que tales deposiciones no ofrecen elementos de convicción al resultar contradictorios respecto a los hechos expuestos por la propia demandada en el escrito de promoción de pruebas relativo a que se trató de otro tipo de relación distinta a la de trabajo, de tal forma que atendiendo a las reglas de la sana crítica no merecen fe las referidas testimoniales, en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se trasladara a la parcela denominada las Trinitarias –propiedad de la demandada- con el objeto de ratificar inspección Judicial evacuada por el tribunal Primero del Municipio Juan German Roscio, para dejar constancia de que el demandante habita y sigue habitando en la parcela propiedad de la ciudadana Carmen Flecha no como trabajador sino como alguien que ocupa la vivienda a cambio del cuidado de la misma, al efecto se observa, que al no haberse cumplido la misma bajo las previsiones del nuevo proceso laboral, toda vez que no está regida por el principio de inmediación, no resulta posible el control de la prueba, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto el tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Andres Acevedo, Mariana Hernández, Luís Bolívar, Marcelo Castillo y Wuilme Espinola, para lo cual debe observarse, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Luís Bolívar, resultando sus declaraciones poco ilustrativas e inconsistentes respecto a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió libretas de Ahorros marcadas A, provenientes del Banco Caracas, Venezuela y Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Daniel Hurtado, a los fines de que se evidencien depósitos realizados por la demandada en favor del actor, debiendo señalarse que no constando en autos que efectivamente dichos depósitos fueron realizados por la parte contra quien se oponen, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió copia simple de cheques marcados con la letra B, observándose al efecto que no constando en autos el motivo por los cuales fueron realizados los referidos pagos, los mismos resultan impertinentes a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió planillas de retiro del Banco de Venezuela marcado C, al respecto se observa, que no evidenciándose de las referidas planillas que efectivamente se tratara de retiro del dinero depositado por la ciudadana Carmen Flecha, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Promovió recibos de comisiones que cobraba el Banco al actor con ocasión al cobro de cheques, observando este tribunal, que de dichas instrumentales no se evidencia que se trate del retiro de los depósitos efectuados por la demandada, en tal sentido no desvirtuando los mismos los hechos controvertidos se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Banco de Venezuela determinara de qué agencia provenían todos y cada uno de los depósitos efectuados en la cuenta nro.37001702, al efecto se señala, que no constando en autos la evacuación de la referida prueba no existe material probatorio a ser analizado al respecto. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia, que correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la presunción legal de admisión de los hechos generada por su incomparecencia, por tanto debió la accionada ofrecer la contraprueba de los hechos invocados en el libelo de demanda.
En tal orden, efectuado el recorrido por las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Julia de García, Carlos García Bandres y Gisela Coromoto Ribas Ribas , las que evacuadas por ante el tribunal de Juicio – en criterio de quien sentencia y a tenor de los mandatos de la sana critica– no merecen fe alguna, entre otros motivos, atendiendo a que resulta ilógico que alguien que sobradamente tiene conocimiento de una demanda laboral por culminación de la relación de trabajo continúe pagando salarios, vista igualmente la amistad que dijo la última de las deponentes tener con la promovente de la prueba, la que en opinión de quien suscribe, se extiende a los otros 2 testigos que son esposos entre si y parientes de la otra testigo, considerando que el hecho de acompañar periódicamente cada año a una persona a un sitio alejado con el uso de su propio vehículo, sin lugar a dudas, refleja una vinculación de amistad, habida cuenta que todos los deponentes afirman no haber recibido nada a cambio por acompañar a la demandada, de tal forma que sus dichos deben ser desechados. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, también debe observarse, que dichas deposiciones resultan igualmente contradictorias con actas procesales específicamente con el escrito por medio del cual la demandada promueve pruebas, cursante a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones, en el que indica de forma textual: “ …el Juez tiene y debe conocer que este ciudadano nunca fue empleado de mi poderdante, sino que el mismo habita y sigue habitando en dicha parcela no como trabajador que nunca ha sido, sino como alguien a quien se le permitió ocupar la vivienda para que tuviera un cobijo él y su familia a cambio de que la cuidara de eventuales invasiones o cualquier otro peligro al cual se exponga si la misma estuviera sola, pero sin recibir ningún tipo de retribución…” (lo que no se corresponde con el supuesto pago que presuntamente presenciaron todos los testigos con 12 o 15 días de anterioridad a la audiencia de juicio), afirmaciones que considera esta alzada como una confesión judicial voluntaria en los términos del articulo 1.401 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negrillas y cursivas del tribunal) confesión esta que resulta demostrativo de que entre las partes existió una vinculación.
En este sentido se observa, que acreditada como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Daniel Hurtado y la ciudadana Carmen Flecha, activándose como consecuencia la presunción de laboralidad de la relación contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (Negrillas y cursivas del tribunal) se tienen por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de demanda. Y así se establece.
Ahora bien, revisadas todas y cada una de las pretensiones del actor explanadas en el libelo de demanda, se observa, que las mismas se encuentran dentro de los parámetros legales de cada uno de los beneficios y prestaciones demandadas, sin embargo, en lo relativo a los salarios bases de calculo de las prestaciones de antigüedad, se advierte, que considerando que la parte demandante refirió como base de calculo el salario mínimo rural mensual, el mismo se deberá realizar atendiendo a los salarios mínimos rurales vigentes durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber: para el periodo 1998 la cantidad de Bs.90.000,00, período 1999 la cantidad de Bs.108.000,00, período 2000 la cantidad de Bs.129.600,00, período 2001 la cantidad de Bs.142.000,00, período 2002 la cantidad de Bs.156.816,00, período 2003 la cantidad de Bs.188.179,20, período 2004 la cantidad de Bs.266.872,32 desde el 1º de mayo y Bs.289.111,70 desde el 1º de agosto, período 2005 la cantidad de Bs.405.000,00 desde el 1º de mayo de 2005, los que serán llevados a salario diario respectivamente.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso y considerando que no fue desvirtuada la presunción de admisión de los hechos generada con su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declararse con lugar la demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Luis Rangel. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 17 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. TERCERO: Se declara Con Lugar la Demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad correspondientes a 06 años, 07 meses y 18 días de servicios conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 447 días equivalentes a la cantidad de Bs. 2.435.453,6.
2.- Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días equivalente a la cantidad de Bs. 1.445.550.
3.- Vacaciones fraccionadas, 19.08 días de salarios, equivalente a la cantidad de Bs. 183.873,96.
4.- Bono Vacacional 57 días de salarios, equivalentes a la cantidad de Bs.549.309,00.
5.- Utilidades fraccionadas 8.75 días de salarios, equivalentes a la cantidad de Bs. 84.323,75.
6.- Utilidades articulo 174, parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo 90 días de salarios, equivalentes a la cantidad de Bs. 867.330,00.
7.- Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días de salarios, equivalente a la cantidad de Bs.58.220.
8. Descanso semanal, 318 días correspondiente al periodo 12-10-1998 al 30-05-2005, equivalente a la cantidad de Bs. 4.596.849,00.
9.- Diferencia salarial
-mayo 2004 - julio 2004, equivalente a la cantidad de Bs. 380.617,2.
- agosto 2004- diciembre 2004, equivalente a la cantidad de
Bs.745.500,00.
10.- Diferencia salarial
-enero 2005- 30 abril 2005, equivalente a la cantidad de
Bs.745.500,00.
-01 mayo 2005-30mayo 2005, equivalente a la cantidad de Bs.
264.9999,00
11.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a los salarios mínimos devengados por el actor y vigentes para la fecha en que duró la relación laboral, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2006. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:00 P.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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