REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 01 de Febrero del año 2006
196° y 147°
ASUNTO: Nº JP31-L-2005-000153.
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad personal Nro. V-19.222.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, INPREABOGADOS Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL MARTÍNEZ, S.R.L.”, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 128, Tomo 5 del año 1.976, representada por su Director Gerente, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JUAN FRANCISCO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad personal Nro. V-19.222.684, en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MARTÍNEZ, S.R.L.”. Manifestó el actor que en fecha 05 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa antes mencionada, cumpliendo labores de obrero, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,oo), cumpliendo con una jornada regular de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por un período de tiempo de 5 años y 5 meses. Admitida la demanda se procedió notificar a la demandada en la persona de su Director Gerente, ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, iniciando la relación laboral el día 05 de agosto de 1999 hasta el día 05 de enero de 2005 por despido injustificado.
Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, el día miércoles 25 de enero de 2006, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, siendo esta la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada “COMERCIAL MARTÍNEZ, S.R.L.”, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, se DECLARO LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS, y este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 ejusdem, que prescribe, “ dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas” esta norma es aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reprodución de la presente sentencia, por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico
2.- La accionante o parte actora, realizó acto de presencia a la audiencia preliminar, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, Honorables abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ.
3.- En su escrito libelar solicita el actor:
Solicita pago por antigüedad, intereses de mora, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades correspondientes desde el 01 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2004; indemnización por despido, el pago sustitutivo de preaviso, el pago de salarios dejados de percibir desde el 05 08 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, caídos y experticia complementaria del fallo y pago de fideicomiso.-
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada con efectos procesales determinados, esto con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a la actora las Instituciones laborales demandadas, siempre que no sean contrarias a derecho, es por lo que es con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. ASI SE RESUELVE.
El demandante solicito en su escrito libelar el pago del fideicomiso que le corresponde por los intereses devengados en la antigüedad, por cuanto esta solicitud, no es contraria a derecho, este Tribunal la acuerda mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las épocas respectivas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE RESUELVE.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a de terminar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.
Con base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a la parte actora y condena a cancelar El siguiente monto correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Se Condena a pagar por concepto de Antigüedad las siguientes cantidades:
1.1- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CON TRSCIENTOS CIINCO BOLIVARES, (Bs. 2.208.305,oo), discriminado en los años 05 – 08 de 1999 hasta hasta el 30-04-2005, más 8 días adicionales desde el año 2001 hasta el año 2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por cada año.
1.2.- La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs. 1.148.159,oo), por concepto de 15, 16, 17 18 y 19 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de un salario de Bs. 13.507,76 ,oo correspondiente desde el año 1999 al 2004.
1.3.- La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.607.849,oo), por concepto de bono vacacional de 7,8,9,10 y 11 días de salario de los años 1999 al 2005 conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 13.507,oo.
1.4.- La cantidad de CIENTO DOCE QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, (Bs. 112.519,oo) por concepto de 8,33 días de salario de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario de Bs. 13.507,oo desde el año 2004 hasta el 2005.
1.5.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 276.965,oo), por concepto de pago Fideicomiso, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.6.- Por concepto de utilidades fraccionadas 5 días a razón Bs. 4000 corresponden Bs. 20.000,oo, conforme a lo estatuido en el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.7.- Utilidades conforme a lo estatuido en el articulo 174 y 175 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 15 días por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 de 15 días cada uno por Bs. 4.400, 4.400, 5.808, 7550 y 9.813 respectivamente suman un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 479.565,oo).-
1.8.- Una diferencia de salarios dejados de percibir UN MILLONQUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, desde el año 1999 al 2004, por conceptos de Bs. 30.000, 30.000, 15.000, 13.000, 14.720, 24.240, 21.664, 36.512, 45.302 y 44.405 respectivamente.-
Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme del presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse con lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora JUAN FRANCISCO HERNANDEZ RIVAS, contra COMERCIAL MARTINEZ, S.R.L., Declarando con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas como a continuación se describen:
1.1- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CON TRSCIENTOS CIINCO BOLIVARES, (Bs. 2.208.305,oo), discriminado en los años 05 – 08 de 1999 hasta hasta el 30-04-2005, más 8 días adicionales desde el año 2001 hasta el año 2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por cada año.
1.2.- La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs. 1.148.159,oo), por concepto de 15, 16, 17 18 y 19 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de un salario de Bs. 13.507,76 ,oo correspondiente desde el año 1999 al 2004.
1.3.- La cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs.607.849,oo), por concepto de bono vacacional de 7,8,9,10 y 11 días de salario de los años 1999 al 2005 conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 13.507,oo.
1.4.- La cantidad de CIENTO DOCE QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, (Bs. 112.519,oo) por concepto de 8,33 días de salario de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario de Bs. 13.507,oo desde el año 2004 hasta el 2005.
1.5.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 276.965,oo), por concepto de pago Fideicomiso, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.6.- Por concepto de utilidades fraccionadas 5 días a razón Bs. 4000 corresponden Bs. 20.000,oo, conforme a lo estatuido en el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.7.- Utilidades conforme a lo estatuido en el articulo 174 y 175 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 15 días por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 de 15 días cada uno por Bs. 4.400, 4.400, 5.808, 7550 y 9.813 respectivamente suman un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 479.565,oo).-
1.8.- Una diferencia de salarios dejados de percibir UN MILLONQUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, desde el año 1999 al 2004, por conceptos de Bs. 30.000, 30.000, 15.000, 13.000, 14.720, 24.240, 21.664, 36.512, 45.302 y 44.405 respectivamente.-
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los interese de mora desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de la cantidad condenada para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los
Morros, al primer día del mes de Febrero de dos mil seis, (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. NINOLYA SUAREZ
A las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretaría,
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