REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195º y 147º
ASUNTO: JP31-X-2005-000035.
PARTE DEMANDANTE: “LICORERÍA EL GARRAFÓN”.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TROMPIZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.
El abogado HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.332, actuando en su condición de Apoderado Especial de la Compañía Anónima “LICORERIA EL GARRAFÓN”, presentó escrito constante de un (1) folio útil, en el que señala:
“…Acudo a este honorable Tribunal para solicitar formalmente se condene en las Costas respectivas a la parte actora en el presente procedimiento que riela bajo el N° JP31-L-2005-000032, como causa principal, tal y como se puede apreciar del Acta de Desistimiento de fecha 25 de julio de 2005, además de las generadas ene. Recurso que riela bajo el N° JP31-R-2005-000073, tal y como lo expresa el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; “…como se pudo observar en todo el proceso y muy especialmente en la decisión del Tribunal Superior, mi domicilio procesal está fuera de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, consideración que agradecería tomará en cuenta a la hora de valorar el monto de las Costas, que mi humilde apreciación las ha estimado en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), monto muy inferior al realmente gastado por mi representado…”.
En fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado admite la solicitud y acordó notificar a la parte intimada, convocando a las partes a un acto conciliatorio conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue declarado desierto en fecha 06 de febrero de 2006, por incomparecencia del intimante.
Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., se acordó, por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el primer día hábil siguiente para que la parte intimada contestara la solicitud de pago de costas procesales.
El ciudadano: JOSÉ RAFAEL PINO TROMPIZ, intimado de autos, asistido de los abogados JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ y JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO, estando en el lapso legal, consignó escrito dando contestación a la demanda propuesta en su contra, en la que entre otras cosas señala:
“…Si bien es cierto, el presente proceso se terminó en virtud de un desistimiento de mi parte, también es cierto, que el artículo 62 establece: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”. Obsérvese ciudadano Juez, que el artículo anterior establece el pago de costas en caso de desistimiento de la demanda, lo cual significa que existirá condenatoria en costas, sólo cuando exista desistimiento de la demanda (desistimiento de la acción), es decir, el desistimiento en este caso debe ser expreso y total y no, cuando se desiste del procedimiento únicamente, que sólo extingue la instancia pero no la acción…”. “…Sin embargo, debemos señalar que aceptando la tesis que la imposición de costas corresponda en todo caso de desistimiento, quedaría también exento de las mismas, por aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que no proceden las costas contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos; aunque dicho artículo no establece a que costas se refiere esta exención, debemos entender por el principio general “INDUBIO PRO OPERARIO”, que dicha norma debe ser aplicada de manera extensiva a todo tipo de costas, incluso las derivadas del desistimiento”.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se acordó aperturar el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La intimada presentó en fecha 13 de febrero de 2006, escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, donde entre otras cosas alega:
“Alego y reproduzco en beneficio de mi representado, el mérito favorable de los autos, por medio del cual alego y doy por reproducidos en este acto, tanto la demanda como las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia de mediación del juicio principal en esta causa, de donde se evidencia que el ciudadano: JOSE PINO, nunca devengó la suma de tres (03) salarios mínimos, que es el mínimo exigido legalmente para que proceda la condenatoria en su contra…”.
Igualmente el accionante, estando en el lapso legal, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, señalando:
“…Alego y reproduzco, en nombre de mi mandante, el mérito favorable de los autos, por medio de lo cual alego y doy por reproducidos en este acto tanto el Acta de Desistimiento de fecha 25 de julio de 2005, así como de todas las Actas de Prolongación que cursan en la respectiva Audiencia de Mediación del Juicio Principal, de igual manera alego y reproduzco todas las documentales incluyendo la respectiva demanda realizada por la que fuera la parte actora en ese procedimiento…”; “…debo necesariamente hacer valer la oportunidad que tiene mi representado de esbozar el espíritu que envuelve el artículo 607 del Código reprocedimiento Civil, ya que resulta ineludible esclarecer los hechos controvertidos y si bien es cierto, las Pruebas Promovidas deben contar con la compañía de un marco de verdadera motivación por lo cual tienen que ser esgrimidas…”.
DE LA PRETENSIÓN
Pretende el intimante abogado HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, obtener una indemnización pecuniaria, es decir, obtener el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de Costas Procesales, originadas por el desistimiento de la parte intimante en el procedimiento iniciado y sustanciado por ante esta Instancia en el asunto Nro. JP31-L-2005-000032 nomenclatura de este tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Si bien es cierto que ambas partes presentaron escrito dirigidos a probar sus respectivos alegatos o pretensiones, no es menos cierto, que no traen a los autos medios probatorios materiales, capaces de soportar o desvirtuar, según el caso, sus alegaciones, pues se limitan a mencionar algunas actuaciones del Cuaderno Principal, siendo que no es suficiente con eso, sino que tienen la carga de incorporar al procedimiento las instrumentales señaladas, el hecho de que el asunto es tratado como incidental, no significa que las actas procesales del Cuaderno Principal lo son también del cuaderno que se tramita y sustancia de forma separada.
Ahora bien, es importante señalar que la fuente que dio origen a la presente reclamación, la constituye un juicio iniciado por José Rafael Pino contra la Compañía Anónima Licorería el Garrafón por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyo conocimiento le correspondería a este Juzgado, tanto al principio cuando se verificó el desistimiento, como en el asunto que actualmente se encuentra en fase de juicio; estas consideraciones conllevan a este Juzgador a concluir que el intimado se trata de un sujeto activo en la relación procesal de Cobro de Prestaciones Sociales.
Cabe destacar la importancia que tienen los principios protectores del derecho del trabajo, los cuales se encuentran consagrados desde el texto constitucional, artículo 89, hasta lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inclusive lo consagrado en la Organización Internacional del Trabajo; en tal sentido, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 8, literales a y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se protege al trabajador de aquellas circunstancias que lo colocan en desventaja frente al patrono. En sintonía con tales postulados el legislador procesal laboral estableció que no se le condene en costas al trabajador que tenga una remuneración inferior a tres (3) salarios mínimos; en el caso de autos, se tiene que el salario devengado por el trabajador, era el equivalente a un solo salario mínimo, lo que significa que se encuentra protegido o exento de ser condenado al pago de costas procesales, por lo que con fundamento a las consideraciones antes razonadas, quien decide concluye que el ciudadano: HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, no tiene derecho al Cobro de Costas Procesales, por el desistimiento en el Asunto N° JP31-L-2005-000032, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hechos y derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del abogado Hendrik José Torres Chirinos, actuando en representación de la empresa Licorería el Garrafón, de cobrar costas procesales por haber desistido el ciudadano José Rafael Pino del procedimiento tramitado y sustanciado por este juzgado bajo el asunto Nro. JP31-L- 2005-000032.
Por la naturaleza del presente procedimiento no existe condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada, sellada y firmada en el despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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