REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO N°: JP31-X-2005-9

INTIMANTE: JOSE ANTONIO VELAZQUEZ PERAZA

INTIMADO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inicia el presente juicio en virtud de demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSE ANTONIO VELAZQUEZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.876, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.851, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. representada judicialmente por el abogado ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.956, en fecha cinco (05) de octubre del año 2005.. Evacuada las pruebas y siendo la oportunidad para decidir en el presente caso este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que:
“… Consta en autos la representación judicial que he venido ejerciendo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA HIT DE VENEZUELA, S.A que cambiara denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, representación que consta mediante documento autenticado por ante la Notaria publica vigésima novena (29) del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03de agosto de 2004 …. la causa culminó por quedar desistido el procedimiento por parte de la actora quienes no comparecieron a la prolongación acordada para la audiencia de juicio de juicio según consta en acta de fecha 24 de noviembre de 2004… durante la vigencia de la representación ejercida cumplí bien y fielmente con mis deberes y obligaciones como apoderado judicial… cuando asumió la representación judicial de mi mandante no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente…, dada la brevedad de esta causa y ante la negativa de mi mandante a sentarse discutir lo referente al pago de los mismos se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto y es por esta razón que con fundamento en los artículos 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparezco ante su competente autoridad para estimarle judicialmente a mi poderdante los honorarios que me son debidos por mi actuación en el juicio a saber… es así como el intimante estima sus honorarios a su poderdante que le son debidos por su actuación en el juicio a saber de la siguiente forma y por los montos que a continuación se señalan: 1) Diligencia consignando Instrumento Poder; quinientos mil bolívares Bs. 500.000 .2) asistencia a la prolongación de audiencia tres millones de Bolívares Bs (3.000.000) 3) segunda asistencia a la prolongación de audiencia preliminar tres millones de Bolívares Bs. (3.000.000.). 4) Tercera asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar tres millones de bolívares. 5) Cuarta asistencia a la prolongación de la audiencia Preliminar, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) 6) Quinta asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3000.000). 7) Redacción y consignación de escrito de contestación de la demanda Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000). 8) diligencia solicitando que el Tribunal establezca honorarios profesionales del Experto Un Millón de Bolívares (BS 1000.000). -9) Diligencia de solicitud de ratificación de oficio. Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000). 10) Asistencia para ejercer la representación de la demandada en audiencia de Juicio. Diez Millones (Bs. 10.000.000).11) Diligencia para solicitar copias certificadas. Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) dando un monto a estimar por concepto de honorarios profesionales de cuarenta y tres millones de Bolívares. (Bs. 43.000.000). Solicito también la corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
De la contestación de la demanda:
El apoderado de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
Alegó como punto previo la nulidad de las actuaciones por indefensión del demandado en virtud de la incompetencia del Tribunal y de admitir la presente demanda sin tener incorporada las actuaciones en que se basa su pretensión, es decir copias certificadas de las actuaciones judiciales.
Negó, rechazó y contradigo los supuestos de hecho de la acción fundamentados en el libelo de demanda así como contradijo la estimación efectuada en el libelo.
Negó lo señalado por el actor en lo que respecta a que dejaron para una oportunidad posterior la fijación de honorarios profesionales que aquel cobraría por las actuaciones a ejecutar en el juicio motivo de la presente intimación.
Negó que COCA-COLA FEMSA aceptara la oferta de servicios Profesionales en los términos y condiciones expuestos por el actor, en el libelo por cuanto alegó haber pactado un modalidad de honorarios profesionales basada en una propuesta enviada por el actor, mediante la cual su representada pagaba una tarifa mensual por la atención de varios juicios que estos servicios profesionales tenían carácter intermitente y no exclusivo, consistiendo básicamente en la revisión de expedientes en archivo, asistir a las audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones solo cumpliendo las directrices e instrucciones por la Dirección Legal de su poderdante
Invoco el principio del pacta sunt Servando
Solicito de manera subsidiaria el derecho de retasa
Solicito la condenación en costas al intimante por la manifiesta falta de temeridad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
 Promovió el merito favorable de los autos
 Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
 Promovió documentales.
 Prueba de informe.

En relación a las pruebas promovidas por el actor:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto este Tribunal observa: Que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
 Marcada “A”, al folio 117, propuesta de Honorarios Profesionales de Abogado, de fecha 30 de junio de 2004, la cual es impugnada por el intimado y cuya certeza no pude constatarse por cuanto no contiene sello o firma de recepción o acuse de recibo alguno, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

 Marcada “B”, factura Nros 20 y 21 correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005, constante al folio 120 y 121;Facturas N° 13 constante al folio 122 y N° 14 constante al folio 123 de fecha 29 de octubre del 2.004 y nueve (9) de Noviembre de 2004, las cuales son impugnados por la parte demandada en tiempo util y de las que se observa que no tienen sellos, ni acuse de recibo, ni nota de entrega o algún elemento que indique su certeza por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
 Marcada “C” constante al folio 124 al 142 Copias Certificadas de las fichas de control de expedientes de la Coordinación Judicial del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2005.- De las mismas se desprende la revisión de los expedientes por día, es decir la actuación realizada por el intimante, sin embargo . no aporta ningún elemento al punto controvertido.- Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcado con la letra “D” Carta poder de fecha 28 de octubre del 2004 constante al folio 155.- Al respecto se observa que en la misma se autoriza al accionante para que suscriba transacción extrajudicial por ante la Inspectorìa del trabajo; el cual no es el tema debatido en la presente causa y no aporta ningún elemento que sirva de prueba a los hechos alegados por las partes; por tanto no se le da valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO:
La demandada a los fines de enervar la acción del intimante promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes:
 Mérito favorable de los autos; al mismo ya se refirió esta juzgadora de manera precedente.-
 Documentos promovidos en la contestación de la demanda y ratificados en la oportunidad de la promoción de pruebas:
 Marcadas con la letra “B” Contrato de servicios de fecha 20 de julio del año 2004 el cual corre al folio 45.- En relación al mismo se observa que se trata de un documento privado emanado de la parte actora, mediante el cual el intimante ofrece servicios profesionales para la asistencia judicial mencionando e identificando los casos por sus números de expediente y estableciendo un monto fijo mensual por dicho servicio.- El mismo no fue desconocido por la parte como emanado de ella, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil.-

-Marcadas con el N° 1: legajo contentivo de dos originales de facturas N° 001 y 002 ambas de fecha 16/07/2004, constante a los folios 75 y al folio 77, originales de recibo de cancelación constante al folio 76 y 78, consistente en recibos de cancelación suscritos por el abogado actor correspondientes a los meses de Junio y julio del 2.004 y vauchers de cheque de fecha 18-08-2.004 constante al folio 74 los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido este Tribunal les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar los montos recibidos y conceptos alegados por la demandada, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.


Marcadas con las letras “F”, “G” acompañadas en original; a la contestación y ratificadas en la oportunidad de la promoción, constante al folio 49 y 50 en cuanto a las mismas se observa que se trata de documentos emanados de la parte accionante correspondiente al mes de agosto y septiembre del 2.004, por un monto de 600.000,00 bolívares cada una en la misma se lee: honorarios Profesionales identificadas como factura 003 y 0004.-
Documentales identificadas al folio 84 consistente en vauchers y cheque con fecha octubre del año 2.004, suscrita por el actor, por un monto de 600.000,00 bolívares y original de factura que riela al folio 86 identificada con el número 0004, en la que se lee: honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre aceptada por el accionante con su firma y
Documental identificada como de vaucher y cheque con fecha septiembre de 2004 ubicada al folio 80, suscrito por el intimante por un monto de 600, 000, 00 bolívares.-
Documental identificado al folio 88 constante de vauchers y cheque con fecha 1 de noviembre del 2.004, por un monto de 600.000,00 bolívares.-
-Documental identificada como factura 0005 firmada por el intimante de cuya descripción se lee: Honorarios Profesionales correspondientes al mes de octubre con un sello de recibido y con fecha 1 de Noviembre de 2004 por el departamento de pagos de coca -cola femsa de Venezuela s.a. que corre al folio 90.-
Documento identificado vaucher y cheque de fecha 1 de noviembre de 2004 ubicado al folio 88, suscrito por el intimante por un monto de 600,000,00 bolívares.-
Documental identificada como factura N° 0006 correspondiente a honorarios profesionales del mes de noviembre, ubicada al folio 95, por un monto de 600.000,00 bolívares suscrita por el accionante o intimante.-
Documento identificado como vauchers y cheque de fecha 30 de noviembre del 2.004 ubicado al folio 93, suscrito por el intimante, por un monto de 600.000,00 bolívares.-

Documento identificado como factura Nº 00007 el cual corre inserto al folio 99 de fecha 1 de diciembre, suscrita por el intimante por un monto 600.000,00 bolívares vaucher de cheque nro 21116333 por un monto de seiscientos mil bolívares Bs. 600.000, constante al folio 97.
Todas estas documentales anteriormente descritas desde las marcadas “F” y “G” hasta la identificada como factura Nº 00007 inclusive; no fueron desconocidas en su contenido y firma por quien los suscribe, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil.-
Ahora bien las documentales identificadas como anexo 7 constante a los folios 101 al 110 contentivo de legajo de facturas N° 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, todas emitidas en fecha 13/10/2004 y firmadas por el intimante de las cuales las identificadas con los números 0008, 0009, 0010, 0011 y 0013 son por un monto de 350.000 cuya descripciones señalan viáticos y gastos por el traslado a la ciudad de Calabozo desde la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico para asistir a los ex empleados de Cocacola Femsa en la Sub Inspectoria del trabajo para las transacciones laborales los días 08, 11,13,14,19 de Octubre respectivamente y la nro. 0012 Cuya descripción es igual a las anteriores pero no indica fecha de las transacciones, por un monto de 2.150.000.00 y vaucher de cheque por un monto total de 3.8.44.750.05 bolívares.- Todas las anteriores documentales se trata de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del trabajo por lo que no tiene pertinencia con el objeto debatido de la presente acción, por lo tanto no se valoran .-Y así se decide.-
En cuanto a la Prueba de Informes:
En relación al informe solicitado a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y Banco del Caribe C.A., Banco Universal, este Tribunal no valora por cuanto las resultas no se incorporaron al expediente en el termino acordado, en este sentido es imposible su valoración.-
EN CUANTO Al INFORME SOLICITADO a la Oficina de apoyo judicial archivo sede a los fines de informar sobre los datos específicos de las causas judiciales a los efectos de su identificación, al respecto esta juzgadora observa que por conocimiento judicial se tiene que las causa identificada ahora con el N° JP31-X-2005-000009 anteriormente y por causas de la transición llevaba la nomenclatura CTGE-46-04 y la restante información sobre el estado de las causas este Tribunal considera que son irrelevantes para el caso que nos ocupa, sobre el punto controvertido.- Y así se decide.-
Ahora bien; antes de decidir la presente controversia esta sentenciadora observa que de las actas procesales se evidencia que el intimado en su escrito de promoción de pruebas alega, como punto previo la falta de Competencia por la materia al respecto debe señalar este Tribunal que la estimación e intimación de honorarios Profesionales Judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad por el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido articulo, ha sido Jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que la Sala ha determinado al respecto en su doctrina .
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión Nª60 de fecha 19 de Noviembre 2002 (Caso Douglas Velásquez Perez)contra Ramòn ALFREDO Castillo) Siendo ratificada mediante decisión Nª 00-12 de fecha 30 de mayo de 2003;en la cual señalo lo siguiente: “…La pretensión por Honorarios profesionales de abogado por actuaciones Judiciales ,se sigue por el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados , por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional .asimismo en cuanto a la competencia funcional que deviene cuando se pretende el cobro de Honorarios profesionales, la Sala reitera su criterio en Sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente no-290, caso : (Carmen Elena Villaroel contra Banunión NV.),..
En consecuencia en base ala jurisprudencias anteriormente señaladas de forma minuciosa, este Tribunal se Declara Competente para sustanciar y decidir la presente reclamación de honorarios profesionales. Así se decide.
Una vez determinada la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado en su escrito de contestación de demanda en el capitulo I De la Nulidad de las actuaciones por indefensión del demandado al respecto este Tribunal señala: El caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los Honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera el intimante del expediente identificado JH32-2004-00002 .- En ese sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por razones obvias de celeridad procesal sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado íntima, al pago de sus honorarios profesionales existiendo una autonomía tanto sustancial como formal por ende no se puede atacar de nulidad la presente causa por cuanto las partes han tenido igualdad ante la Ley y un debido Proceso.- Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es necesario recalcar las reglas de la carga y de valoración de las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, tal como lo define el articulo 506 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Código Civil, existen reglas respecto de las partes y respecto del Juez, en este sentido respecto de las partes es la establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil constitutiva de un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio en entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; como consecuencia de este principio el demandante debe probar su acción esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; sin embargo hay que tomar en cuenta las reglas doctrinarias sobre la distribución de la prueba según los hechos expuestos, así tenemos los hechos constitutivos, correspondiéndole al actor quien persigue el reconocimiento del derecho, y correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba del hecho extintivo, así tenemos la carga del hecho modificativo o impeditivo, como el hecho negativo el cual no puede probarse.-
Así tenemos que el demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las excepciones, por ello es que la fórmula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea el actor o demandado (Couture).-
Respecto del Juez, es claro el principio dispositivo, mediante el cual el Juez tiene ciertas facultades oficiosas, que no está obligado pero que puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis, el cual debe hacerlo de manera restringida como consecuencia del sistema dispositivo que impera en la materia, se les conoce como pruebas de oficio (art. 401 y 514 C.P.C.).-
Como corolario de lo anterior tenemos que los principios básicos de la carga de la prueba establecidos en el articulo 1.354 del Código Civil, analizando su contenido se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes en un juicio, en su sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y sólo se cumple con el mandato que impone la norma del articulo 1.354 acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala.- Con esta norma también se establece que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por su naturaleza de su defensa, “el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existió, pero, por un nuevo hecho alegado por él ya se extinguió la obligación”.- Fuera de estos casos el sólo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción máxime cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sin que constituya causa de inversión de la carga probatoria el haber alegado, además de la contradicción total, defensas específicas, que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada.-
Es por ello que atendiendo a la reflexión anterior se concluye que el actor reclama el pago de honorarios profesionales en virtud- de su labor realizada judicialmente por causa de demanda interpuesta por ante este Juzgado signado con el N° JH32-L-2004-000002 contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. y la demandada en su defensa admitió la relación existente entre ambas partes, y alegó la existencia de un contrato de servicios, tal como lo expuso el accionante, en su escrito de pruebas; es así como en razón de lo anterior se desprende del conjunto del caudal probatorio y de cada una de sus imperativas cargas que la demandada se excepcionó alegando la existencia de un contrato de servicios profesionales, el se derivó de una oferta de servicios que tanto el actor como la demandada afirmaron como cierto, el cual corre al folio 45 del presente expediente marcada con la letra “B”, la cual al ser reconocido para la parte actora y traída a los autos por la demandada, este Tribunal le otorga pleno pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil; en este sentido señala el intimante en el texto de dicha oferta lo siguiente:
“…Ofrezco mis servicios profesionales de abogado para la atención de los juicios…cuyos expedientes están numerados en la forma siguiente CTGE- 36, 45,46,47… la remuneración mensual por la atención de dichos casos será de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00 ) mensuales; la prestación de los servicios se extenderán hasta la conclusión del procedimiento en segunda instancia…”
Se acompaña a esta documental de carácter privado emanado de la parte actora, que riela al folio 75 contentivo de factura N° 0001 donde el intimante declara recibir el actor la cantidad de seiscientos mil bolívares y factura N° 0002 que corre al folio 77 donde el intimante declara haber recibido la cantidad de seiscientos mil bolívares así como el vauchers de cheque que soporta estos montos el cual corre al folio 74, de fecha 18-08-2.004.-
Por lo que para esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción demostrativos de la existencia de una oferta de servicios aceptada por la demandada, en los términos expuestos en dicha oferta por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.133 del Código Civil, cuando define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.- Igualmente aplicando la norma jurídica establecida en el articulo 1.137 del Código Civil, en el caso en concreto establece que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y no existiendo una revocación de la presente oferta , ésta se tiene como válida y perfeccionada desde el mismo momento en que el autor de la oferta acepta los pagos tal como los ofertó.- Es decir para el caso en concreto no existe dudas de la existencia de un contrato de servicios profesionales, el cual fue debidamente cumplido por la intimada; en este sentido no puede el intimante pretender el pago doble por servicios profesionales pudiendo incurrir en lo que se conoce jurídicamente como el pago de lo indebido.- Es en atención a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil que la partes deben sujetarse a lo establecido en el contrato, ya que según lo establece textualmente: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-
Por todo lo antes expuesto queda plenamente probado por la intimada el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por lo que la pretensión del intimante por cobro de honorarios profesionales, es improcedente y así se declara.-
DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA contra la Empresa COCACOLA- FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Se condena en costas al demandante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los trece (14) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA

DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
Secretaria,


Resumen de la Dispositiva: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA contra la Empresa COCACOLA- FEMSA DE VENEZUELA S.A.