REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000111
Parte Actora: Antonia Aquilina Arana de Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 4.391.776

Apoderados de la Parte Actora : Dioreyda Jiménez Castro, Carmen Álvarez, Alfredo Rafael Restrepo, Juaisel Garcia, Nelson José Pineda, Norma Lastreto, Griselys Rivas, Josè Luis Viloria, Solangel Mendoza, Carlos Luis Martinez, Luis Daniel Malave, Lilianette Wicttorff, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; Con cedula de identidad Nros. 12.955.281, 7.279.886, 13.779,443, 14.628.087, 13,701.396, 7.259.132, 9.437.832, 1.446.616, 8.802.682, 15.147.332, 8.854.014, 9.646.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.376, 20.265, 11.169, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108, 48.666; En su carácter de Procuradores Especiales.

Parte Demandada: FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ely Peraza Vargas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.237.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Antonia Aquilina Arana de Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.955.281, en contra de la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Miranda y posteriormente modificada su denominación social por la actual según documento inscrito por ante el mismo juzgado supra señalado en fecha 02 de Mayo de 1989.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación a la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de Febrero de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar.
Por vía de distribución de causas en fase de inicio de audiencia preliminar, en fecha 30 de Noviembre de 2005, le fue asignado el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2005, compareció la parte actora ciudadana ANTONIA AQUILINA ARANA DE GOMEZ, Representada por la Procuradora de Trabajadores abogada DIOREYDA JIMENEZ, y el Abogado ELY PERAZA en su carácter de representante legal de la empresa demandada FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., presentando ambas; escritos de pruebas acordando las partes en ese mismo acto conjuntamente con la Juez, la prolongación de la presente audiencia para el día viernes 16 de diciembre de 2005.
De igual forma se observa que, siendo el momento para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia de autos que la accionada no compareció, configurándose como consecuencia de su actitud contumaz al no asistir a dicho acto, la presunción Iuris Tantum de admisión de los hechos, en tanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

Establecidos los anteriores hechos y vista la confesión en que incurrió la demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y visto el papel preponderante que ha tenido la Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Discurriendo flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación ) revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, es decir el Juez de juicio verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere. (Sala de Casación Social sentencia Nº 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Se entiende que la petición del demandante es la fase o fundamento para accionar (poder jurídico) un derecho, en la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva, debiendo entenderse como lo define Carnelutti: “…es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio”, es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un juez en la sentencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el pago de prestaciones sociales, debiendo verificar las instituciones reclamadas y su procedencia en derecho una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos que sigue.- Observa esta juzgadora que la parte accionada, alegó en la audiencia preliminar la prescripción de la acción, ya que según la demandada, la trabajadora intentó la reclamación administrativa y judicial en contra de la persona natural TAMARA DE BLANCO (quien es presidenta de la empresa) y no contra la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A.) y al no hacerlo de esa manera no produjo ningún efecto interruptivo de la prescripción ya consumada, al haber transcurrido más de un año desde que se terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que se notificó de la presente demanda.-
Visto el alegato anterior debe necesariamente esta juzgadora pronunciarse en primer término, por los efectos que ello produce sobre la decisión del fondo de la controversia, sobre la falta de cualidad pasiva y en segundo término sobre la prescripción alegada; para ello pasa a valorar las pruebas aportadas por la demandada:
Consta marcado con la letra “A” de nueve folios útiles copias simples expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad signado con el Nº 060 0403 0192; las cuales también las acompañó, (en copias certificadas) la parte actora, en este sentido por ser documento administrativos le merecen fé y este Tribunal le da pleno valor a las mismas, de la cual se desprende que en la planilla titulada PARA RECLAMACIONES se lee:
“…profesión oficio o empleo del reclamante “ AUXILIAR DE FARMACIA…”
Dicha planilla es llenada por la trabajadora, en la cual se plasma su intención de reclamar prestaciones sociales a la farmacia San francisco de Asís c.a., por cuanto sólo se puede desempeñar un cardo de auxiliar de farmacia en una farmacia.-
Igualmente se valora documento público donde consta la identificación de los representantes de la sociedad mercantil, quien descansa en la persona identificada como Thamara Muraschkoff de Blanco en su carácter de presidenta de FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A, marcada con la letra “A” y consta al folio 21 del expediente.-
Así como también se desprende del Registro Mercantil y así se valora, que la ciudadana Olga Margarita Blanco de Beltran tiene el carácter de vicepresidente de la misma Empresa.-
En este sentido, se evidencia que la relación de trabajo que unía a la ciudadana Antonia Aquilina Arana de Gómez con el cargo de auxiliar de farmacia (subrayado del Tribunal) no era de tipo personal con la precitada ciudadana. Cargo éste que nunca fue negado por la parte accionada ni desvirtuado a lo largo del ítem procesal por ningún medio probatorio. Entendiendo que en virtud del principio de la búsqueda de la verdad real la cual está obligado el Juez a inquirir por todos los medios así como mantener el carácter Tutelar de los mismos este tribunal concluye que la reclamación administrativa se interpuso desde el primer momento en contra de la FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A. y no contra la persona natural que la representa.-
En el caso de marras señala la actora en su libelo de demanda que inició su relación de trabajo con la accionada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 27 de febrero del mismo año. Que fue despedida de manera injustificada. Que devengaba un salario mensual de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares con cero céntimos ( Bs 226.512.00). Un salario promedio diario de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos
A tal efecto, el accionante, en su escrito libelar calculó lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales de la siguiente manera: Antigüedad año 97-98 por un monto de 112. 500 bolívares. año 98-99 por un monto de 206.666.46 bolívares. Año 99-2000 por un monto de 256.000 bolívares, año 2000-2001 por un monto de 290.400 bolívares. año 2001-2002 Por un monto de 329.120.00 bolívares, desde el quince de enero del 2002 al 15 de enero del 2003 por un monto de 351.879.84 bolívares, desde el 15 de enero del 2002 al 15 de enero del 2003 por un monto de 301.435.52 bolívares, desde el mes de enero 2003 a febrero 2003 por un monto de 46.510.00 bolívares; otros beneficios alegados en el libelo de demanda por el actor son: vacaciones por un monto de bolívares 151.0008.00, Bonificación especial por 90.604.80 bolívares, Aguinaldos por un monto de 354.886.80 bolívares, otros beneficios laborales del año 2003-2004 por un monto de 369.969.60 bolívares; así como la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del despido injustificado por un monto de 1.132.560 bolívares que incluye la indemnización por preaviso por un monto de 453.024.00 bolívares; para un monto total de 4.346.606.40 bolívares; solicitando también la corrección monetaria y los intereses de mora.
Analizando las Instrumentales aportadas por la accionada:
1) Copia simple de expediente signado 060-04-03-0192 marcado con la letra “A” donde constan 1.a) planilla de reclamación al folio 1. b) copia de oficio Nº 394-04 dirigido por la Jefe de Sala Laboral a la procuradora del trabajo, 1.c) documentos siguientes que cursan a los folios 3 al 7. Con dichas instrumentales el demandado pretende demostrar que la demandante sic…”no efectuó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción intentada en contra de mi representada” admitiendo por tanto que la relación laboral si existía entre la demandante y la demandada.-
En aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencia, y del indubio pro operario, imperante en materia laboral no queda dudas para esta sentenciadora, tomando en cuenta que hoy en día por conocimiento común sabemos que el trabajador generalmente conoce la persona física para la cual trabaja, quién le paga, pero desconoce muchas veces si lo está haciendo a titulo personal o en nombre de una empresa que representa, por esa razón puede incurrir en error excusable al momento de hacer su reclamación, como ocurrió en la reclamatoria que interpuso por ante el órgano administrativo, y no habiendo desconocido la demandada la relación laboral que existió con la misma no debe castigarse al trabajador con la nefasta sanción de la prescripción, que conlleva a perder su derecho a reclamar por haberlo hecho erradamente, más cuando de autos se evidencia claramente la identidad de personas entre quien representa a la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A. y la ciudadana TAMARA DE BLANCO, persona identificada en la notificación realizada por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 25-05-2.004 constante al folio 35, constituyendo dicha acto de notificación un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando para el actor en su beneficio, a computarse el año para ejercer su reclamo laboral a partir de esa fecha.-
Sin embargo; consta en autos demanda interpuesta por la misma demandante, contra la ciudadana Tamara de Blanco, por prestaciones sociales invocando el mismo tiempo de servicio que ahora se alega, el mismo cargo, el mismo salario, igual monto a reclamar, es decir los mismos hechos, la misma causa, y lográndose notificar a la ciudadana TAMARA DE BLANCO en fecha 1-04-05, según consta al folio 42, por declaración efectuada por el Alguacil, funcionario capaz de dar fé sobre lo actuado; configurándose con ello un nuevo acto interruptivo de la prescripción en beneficio de la demandante, en consecuencia tomándose esta fecha como punto de partida para comenzar a correr el año para realizar su reclamación de carácter laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, concediéndole el dispositivo legal a la trabajadora hasta el 01-06-2.006 plazo para hacer su reclamo en tiempo útil.-

En relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Noviembre 2001 Asunto 0016 ha dicho: ”…el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un año, contado a partir de de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el art. 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo…” En el asunto in comento se evidencia que habiéndose establecido como fecha de la culminación del vinculo laboral el día 27 /02/2004 es a partir del mismo que comienza a transcurrir el año a que se refiere el art. 61, éste es interrumpido, en fecha 25-05-2.004, luego se interrumpe nuevamente en fecha 1-04-2.005 y es en fecha 26-09-05 constante al folio 10 cuando se materializa la notificación de la presente demandada a la representante de la Farmacia San Francisco de Asis C.A. es decir, la demandada sí tenía conocimiento sobre el reclamo por prestaciones sociales intentado por ante la autoridad administrativa y por ante la autoridad judicial, requisito necesario para colocar en mora al deudor; ya que lo que importa es el conocimiento, es decir el fín que se quiere obtener mediante las notificaciones es el acto de conocimiento por parte del obligado, objetivo que evidentemente logró alcanzar la demandante de autos; lo que quiere decir que ésta se hizo en tiempo oportuno.- Y así se declara.-
Ciertamente, el patrono está obligado a cumplir con el beneficio consagrado en la Ley sobre el pago de prestaciones para los trabajadores, toda vez, que el escenario natural de dicho beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento como es la relación de trabajo, se verifica con ocasión de la jornada laboral acaecida.
Ahora bien, el incumplimiento de tal beneficio por parte de quien esta obligado (patrono), trae en detrimento del accionante una merma en su patrimonio, lo que indica que las prestaciones sociales como deudas de valor deben ser pagadas con la correspondiente pago de intereses de mora desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, además de hacerle la debida corrección monetaria a las cantidades ordenadas a pagar esto desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, realizado mediante experticia complementaria del fallo, tal como así se acuerda.-
Revisados y corregidos como han sido los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda por concepto Prestaciones Sociales, los cuales arrojaron un resultado total a pagar de: Bs. 4.346.608.40, esta Tribunal ordena pagar a la demandante del presente asunto. Y así se decide.-
Por resultar ajustado a derecho el pedimento del actor en cuanto al cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A., y no haber demostrado nada que le favoreciera a la demandada, es forzoso para quien decide declarar como en efecto declara con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana ANTONIA AQUILINA ARANA DE GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.391..776 contra la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A., inscrita originalmente en fecha 26-09-1.986 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 34 folio 80 al 82 Tomo 8, modificada su denominación social según documento inscrito por ante el mismo Juzgado en fecha 2 de mayo de 1.989, bajo el N° 5 Folio 24, Tomo 4 de 1.989.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: Cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.346.608,40), por concepto de prestaciones sociales e indemnización laboral correspondiente desde el 15/01/97 al 27/02/2004 tomando en cuenta el salario señalado por el actor, es decir la cantidad de 7.550,40 bolívares diarios.
SEGUNDO Se ordena el cálculo y pago de los intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago; igualmente se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela.- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artí0culo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (15) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,


Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Dilexi García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

Secretaria.



Resumen de la Dispositiva: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana ANTONIA AQUILINA ARANA DE GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.391..776 contra la empresa FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS. C.A., inscrita originalmente en fecha 26-09-1.986 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 34 folio 80 al 82 Tomo 8, modificada su denominación social según documento inscrito por ante el mismo Juzgado en fecha 2 de mayo de 1.989, bajo el N° 5 Folio 24, Tomo 4 de 1.989.