REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: JH32-L-1997-000001


PARTE ACTORA: DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, de estado civil casada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogados en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.616.197 y 8.786.877 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y aquí de tránsito e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 15.904 y 51.106 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., empresa mercantil Domiciliada el ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el número 02, tomo 387, cuya ultima reforma estatutaria aparece escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 1.994, bajo el número 48, Tomo 323-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL SILVA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.698 y otros.-

MOTIVO: Demanda por Jubilación

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados JOSE MIGUEL DEL CORRAL GUAHZ y JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.616.197 y 8.786.877 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y aquí de tránsito e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 15.904 y 51.106 actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, del mismo domicilio de los abogados, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, de estado civil casada, de profesión oficinista, mediante la cual demandan el reconocimiento por parte de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) del derecho de jubilación de su representada, lo cual plantean de la manera siguiente:
“Nuestra poderdante prestó sus personales servicios a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., empresa mercantil Domiciliada el ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el número 02, tomo 387, cuya ultima reforma estatutaria aparece escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 1.994, bajo el número 48, Tomo 323-A-Pro, expediente número 405, ….. desde el día ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (08/05/1969), donde ingreso en calidad de Operadora Jefe de Tráfico 2, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, iniciando así una pujante carrera dentro de la identificada empresa, siendo ascendido en reiteradas oportunidades, desde el año 1972, hasta la culminación de su prestación de servicio el día Quince de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (15/06/1994), cuando mediante una política de desincorporación de empleados, iniciada por la empresa, le propusieron dar por terminado la relación de trabajo que por más de Veinticinco años había existido entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del contrato colectivo vigente para esa época, cuyo monto totalizó la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos con Setenta Céntimos (Bs. 2.698.172,70), equivalentes de los conceptos de Veinticinco años de antigüedad, vacaciones vencidas de los años 93/94; bono vacacional; un mes de vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas e intereses por las prestaciones sociales; a cuya cantidad se le dedujo bolívares Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Diecisiete Céntimos (Bs. 439.354,17), equivalentes a los conceptos siguientes: contribución al ince; anticipo de prestaciones sociales; asistencia médica; pago indebido por nómina, cuyos conceptos se calcularon en base a un salario diario de Bolívares Dos Mil Quinientos Treinta y Tres con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.533,56), que devengaba en esa empresa nuestra conferente, para la fecha del amañado acuerdo, como se constata en la liquidación de esa prestación de fecha 14 de Junio de 1.994, cuya copia fotostática agregamos marcado con la letra “C”,pues su original se encuentra en poder de la CANTV, y oportunamente pediremos su exhibición de la demanda. A los montos anteriormente referidos, la empresa, a través de una ilegitima y artificiosa política de desincorporación, indujo a la trabajadora a someterse a una acta convenio, que no transacción, impuesto por su patrono, materializado en un supuesto acuerdo que consistió en pagarle el TRIPLE MONTO POR CONCEPTO DE SU ANTIGÜEDAD, con la condición de que nuestra mandante renunciara a percibir la remuneración mensual correspondiente a su derecho de jubilación, beneficio éste contemplado en el contrato colectivo vigente en ese momento, cláusula 72, y desarrollado en el Anexo C, del referido contrato, intitulado “plan de jubilaciones”. Por otro lado, la jubilación “normal” consagrada en el comentado contrato colectivo, cuya copia agregamos en el presente escrito libelar identificada con la letra “D”, resulta un beneficio o derecho irrenunciable del trabajador, además de imprescriptible, como más adelante lo demostramos, adquirido por ella, que le favorece más que el ilegal convenio impuesto por la empresa. Se obligó a la trabajadora a suscribir un acta convenio de la cual no le facilitaron ni siquiera una copia, siendo además esto un imperativo de la empresa, orden que consistía en no dejarle al empleado fotostato alguno de los documentos que suscribía; firmas efectuadas en la sede de la CANTV, oficina de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin la presencia del Funcionario del Trabajo respectivo para cumplir en esa amañada transacción con lo dispuesto en el Artículo 3ro Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 3ro: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente tendrá efecto de cosa juzgada”…. Impugnamos la supuesta transacción, a todo evento, con fundamento, también, en lo establecido en el Artículo 1.717 del Código Civil el cual dice textualmente : “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”. Como puede apreciarse no puede ponerse fin a la “diferencia entre las partes” de acogerse o no al beneficio de la jubilación por parte de la trabajadora, por que así la empresa lo imponga. Significa que el beneficio de jubilación, por ser de absoluto orden público, no puede considerarse como “una diferencia entre las partes” que pueda solventarse mediante una acta convenio a la que posteriormente se le pretenda dar viso de transacción, calculándose en ella el derecho a recibir mensualmente una pensión de jubilación, justamente por haber laborado durante una larga etapa de la vida,…. Por otro lado, el supuesto arreglo triple del concepto de indemnización por antigüedad, fue otro ardid de la empresa, puesto que jamás canceló tal arreglo triple, y esto por la elemental lógica que a continuación exponemos: Macado con la letra “E” agregamos, como ya está asentado, el documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, y en el intitulado “Motivo de la Liquidación” se lee “Acta Convenio Triple”, y a la trabajadora se le engañó al ofrecerle tal convenio triple de la antigüedad. El monto que recibió nuestra conferente por derecho a su antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por Bolívares Un Millón Novecientos Mil Ciento Setenta y Dos con Cincuenta céntimos de Bolívares (Bs. 1.900.172,50), monto éste QUE LE PERTENECE A LA TRABAJADORA, por ser un DERECHO contemplado en la Ley que rige la materia Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108 es decir, sino que es propiedad de la trabajadora, y en la misma liquidación, bajo el intitulado Asignaciones, aparece un concepto: “Indemnizaciones adicional” y un monto que se corresponde con Bolívares Tres Millones Ochocientos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.800.345.00), es decir DOS VECES la cantidad respectiva por antigüedad, pues al multiplica Bs. 1.900.172,50 x 2 obtendremos Bs. 3.800.345,00 Vale decir, que el convenio consistió en otorgarle NO TRES VECES la antigüedad, sino DOS VECES ESA PRESTACION O BENEFICIO, pues el monto de Bs. 1.900.172,50, antigüedad por 25 años de servicios ininterrumpidos prestados por la trabajado a la CANTV es de pleno derecho de la misma, y en consecuencia, sólo se le otorgó DOS VECES la antigüedad, adeudándole la CANTV a la trabajadora el monto de Bolívares Un Millón Novecientos Mil Ciento Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos de Bolívares (Bs. 1.900.172,50), referentes a la tercera parte jamás cancelada como estipuló en el acuerdo, ello por cuanto se convierte en un derecho adquirido por nuestra conferente… Ciudadano Juez, para el día 15 de Junio de 1.994, fecha cuando se le liquidan las prestaciones sociales a nuestra mandante, en la forma amañada como efectivamente lo hizo su patrona, finiquito ese que impugnamos y desconocemos a todo evento en ese acto, DOLORES ELVIRA D’SUZE DE RAMIREZ, fue arreglada en base al salario mensual de Bolívares Setenta y Seis Mil con Noventa céntimos (Bs. 76.006,90) por lo tanto: 1.- Demandamos el pago de sus pensiones mensuales de jubilación contadas a partir del día 15 de Junio de 1.994, hasta la fecha cuando se dicte sentencia definitiva en la controversia que origina esta demanda, con fundamento en el último salario mensual devengado por la CANTV por nuestra representada, cuyo monto supra señalamos, más los intereses mensuales que haya devengado hasta la fecha de la sentencia esas pensiones mensuales de jubilación insolutas. 2.- Demandamos también, en virtud de la grave devaluación del signo monetario en esta última década, la indexación de los montos de las pensiones mensuales de jubilación debida a nuestra mandante, por vía de una experticia complementaria del fallo que a bien tenga ordenar este Tribunal en la sentencia definitiva, y 3.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen con motivo de este juicio”……

-Junto con el libelo de la demanda los apoderados judiciales consignaron así como el poder que acredita la representación que dicen tener, recaudos en copia fotostática que consideran pertinentes con el fin de demostrar lo planteado en dicho libelo.
En fecha 17 de Marzo de 1,997, este Tribunal admitió la indicada demanda y ordenó la citación de la Empresa demandada a la persona de la Gerente Atención Laboral de la Región Guárico, ciudadana YSMELDA COROMOTO VELASQUEZ, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros para la contestación de la demanda, la cual le fue entregada al Alguacil del Tribunal, de igual forma se acordó la notificación del Procurador General de la República, así como el representante legal de dicha Empresa en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la Consultoría Jurídica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo .
La citación de la representante de la Empresa demandada no se logró de forma personal lo cual se constata de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal que cursa al folio 106 de este expediente, por lo que a petición de la parte actora se acordó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cual fue cumplido como consta a los folios 127 al 129.---------------------------Vencido el término para darse por citada la demandada, por auto de fecha 21 de Mayo de 1.997 se le designó defensor judicial, nombramiento éste que recayó en la persona del abogado en ejerció TITO EFRAIN GONZALES ARIAS, quien al ser notificado aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 05 de junio de 1.997 compareció por ante este Tribunal el abogado ASDRUBAL SILVA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.698 y mediante diligencia estampada en este expediente consignó poder que le acredita como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS VENEZUELA (C.A.N.T.V.) haciéndose parte en este proceso.-----------------------------------------------------------Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales consignó escrito constante de (11) folios útiles, mediante el cual dieron contestación al fondo de la misma y entre otras cosas argumentaron:----------------------------------------------------------------
“Alegamos la prescripción de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudiesen haber correspondido a la actora DOLORES ELVIA D’SUZE DE RAMIREZ, sin que ello implique que nuestro poderdante reconoce en modo alguno el derecho que hace valer la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La accionante en su escrito libelar afirma que culminó sus servicios personales el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro (15/06/1.994) que jurídicamente hablando no es otra cosa que la terminación de su relación de trabajo con nuestra representada. Ahora bien es el caso, que desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo 15/06/1.994 hasta la fecha de la citación del representante legal de nuestra mandante transcurrió más del lapso de Un (1) año como para considerar prescrita la acción y de acuerdo a la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14 de junio de 1.994, se desprende que la actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 23 de Junio de 1.994, en virtud del acuerdo en que llegaron reflejado en el Acta de fecha 16 de mayo de 1.994 y donde se convino por voluntad común de las partes dar por terminada la relación de trabajo existente el día 16 de junio de 1.994 por lo que inequívocamente la relación laboral cesó el 15 de junio de 1.994. Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”. Artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrumpir la prescripción y desde la terminación de la relación laboral de la actora hasta la citación de nuestra demandante, no se produjo ningún acto válido para interrumpir la prescripción por lo que transcurrió más de un (1) año para considerar prescrita la acción y así pido al Tribunal sea declarada…. alegamos la COSA JUZGADA de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudiesen haber correspondido a la actora, sin que ello implique que nuestra poderdante reconoce en modo alguno el derecho que hace valer la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. La caducidad de la acción procede en este caso por existir cosa juzgada, en vista de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cuyos términos se encuentran contenidos en el acta que en la oportunidad probatoria consignaremos y la cual si cumplió estrictamente con los requisitos exigidos para que se de la transacción, como son la escrituración, los hechos que lo motivaron, los derechos que la comprenden y se efectuó ante funcionario competente del trabajo…”

-Al igual que reconoció la relación laboral que existió entre la demandante y su representada, el tiempo de servicio, su salario, entre otras cosas, también negó todas las pretensiones de la actora negando y contradiciendo cada uno de los alegatos que ésta hizo para sustentar su demanda.-------------------------------------------------Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso promoviendo lo que consideraron pertinente, las cuales fueron debidamente evacuadas.-
-En fecha 27 de octubre de 1.997 a solicitud de la parte actora y por encontrarse el procedimiento paralizado, este tribunal ordenó la notificación de la demandada para la continuación de la presente causa. En la oportunidad correspondiente se efectuó el acto de informes con la asistencia de la parte actora, quien presentó escrito constante de (18) folios útiles.
Después de haberse decidido la presente controversia en diferentes oportunidades, ejercido el recurso contra las mismas por Ante la Instancia Superior, inclusive el Tribunal Supremos de Justicia, se revocan las sentencias, por las motivaciones que a bien pudo observar el máximo Tribunal; todo ello a través de un largo recorrido procesalmente hablando; le corresponde por mandato de la Ley a este Tribunal sentenciar el fondo de la presente controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
-II-
-Explanados los términos de la controversia y de la forma como ha quedado anteriormente expresada, tenemos que en la presente causa la demandante pretende en su solicitud el reconocimiento del derecho de Jubilación, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Trabajo argumentadas y el Contrato Colectivo celebrado por los trabajadores de la C.A.N.T.V. con dicha empresa. Argumenta la parte accionante en su escrito libelar, lo que en su opinión consiste como Imprescriptibilidad de los derechos derivados de la jubilación y en consecuencia dice ser acreedora de dicho derecho y con tal carácter lo demanda.- La parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en la oportunidad legal correspondiente, da contestación a la demanda y en la misma opone como defensa previa, la prescripción de la acción, así como la cosa Juzgada de la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio.

El Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, a través de sus decisiones resaltó la importancia que para la sociedad venezolana tenía el resolver la controversia, que en forma individual fue presentada por un gran número de extrabajadores de la CANTV, en reclamo de su derecho a la jubilación, por considerar que se les había violado su derecho a la jubilación; y a los efectos de crear un clima de seguridad jurídica con respecto a estos casos, el cual éste no es el único a pesar de que debemos entender lo casuístico de las relaciones laborales, de que no hay dos casos con iguales características, cada caso es distinto; sin embargo por la naturaleza del caso en concreto y por tratarse el mismo de un conflicto de naturaleza laboral que tuvo trascendencia en una determinada época de nuestra realidad social, y es un hecho notorio el que la sociedad demandada CANTV fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado, derivando cambio de políticas internas en la empresa desde todo punto de vista, tales como costos, imagen, mercadeo, recursos humanos, pasando su dirección del campo estatal al campo estrictamente privado, donde además de prestar el servicio público como lo tenia cuando pertenecía al Estado nos encontramos en esta oportunidad que esta recibe un lucro por este servicio; es por esta razón y por que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir sus nóminas y gastos operativos en materia de recursos humanos , tal condición, por máxima de experiencia y conocimiento común es lo que lleva a esta sentenciadora a determinar que las relaciones laborales que se tenían en todas esas oficinas de trabajo se encontraban colmadas de incertidumbre en lo que se refiere a su futuro laboral.- Todo esto en su conjunto, hace concluir que los empleados a los cuales la compañía, les reconoció el derecho la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vinculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieran ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional, a lo que en derecho les correspondía en un momento de sus vidas jóvenes desde el punto de vista laboralmente hablando, cuando la banca comercial ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital o el de disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje mensual de su salario, es decir una cantidad menor o igual al salario que percibían.- Esta fue la situación de hecho existente para ese momento histórico en las relaciones laborales de este gran número de trabajadores que hoy reclaman su derecho a la jubilación.
Igualmente es necesario recalcar que las decisiones o doctrina emanada del máximo Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Jueces de Instancia a la hora de sentenciar en casos análogos; es por ello que es forzoso para este Tribunal fundamentar esta decisión en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 19 de junio del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta; quien para sentenciar dichas causas ordenó seguir para los casos análogos, (a los solos fines didácticos de la sentencia), un orden cronológico que en el caso de marras es el que a continuación se sigue:
En primer lugar tenemos que la demandante alega haber firmado un Acta de fecha 16 de mayo del año 1.994 con la CANTV mediante el cual señala escoger el pago Triple de antigüedad de conformidad con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva Vigente en lugar de la Jubilación (plan de jubilación); ahora bien tal como lo ha asentado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, debe el Tribunal sentenciador, aún cuando la defensa ha alegado la prescripción; diferenciar que estamos ante dos hechos distintos que generan diferentes tipos de prescripción y que además por la naturaleza del asunto reclamado debe el Juez en primer lugar determinar si el contrato firmado entre las partes actuantes en este juicio se trata de una verdadera transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo efectos de Cosa Juzgada tal como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único o en el caso contrario se trate de un contrato regido por las reglas del derecho común, sometido a las consecuencias jurídicas del derecho, de conformidad con el articulo 1.133 del Código Civil, así como las establecidas en los articulos 1.140, 1.141 y 1.142 relativa a los nulidad de los contratos por vicios en el consentimiento, y en este caso una vez determinado lo anterior, debe el Tribunal considerar la prescripción alegada, ya que si es alegada la prescripción como así se hizo, debemos determinar en primer lugar si la voluntad del Trabajador para optar entre un beneficio u otro estuvo viciada o no, pues sólo la voluntad del demandante respecto del derecho que reclama la que pueda llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como ya es indiscutible porque así es claro ante los administradores de justicia el lapso para intentar la reclamación por beneficio de pensión por jubilación es de 3 años a partir del momento del cese de la actividad laboral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.80 del Código Civil, por tratarse de obligaciones que deben pagarse por períodos menores al año; distinto al lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercer la acción provenientes de la relación de trabajo, la cual prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.
En razón de lo anterior, de acuerdo a la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente par la época en que se contestó la demanda, le corresponde a la demandante demostrar los hechos alegados referentes a la existencia de vicios en la voluntad para la firma del Acta o acuerdo con la CANTV, ya que la demandada no desconoció la relación de trabajo, ni la fecha de culminación, más sin embargo solo alegó la existencia de la Cosa Juzgada y la Prescripción de la acción y en base a la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es oportuno en Primer lugar analizar por el principio de la comunidad de la prueba, el Acta Firmada por las partes traida a los autos por la demandada, reconocida por el actor, más sin embargo señala la demandante que en su escrito hubo vicios en el consentimiento para suscribirla, en virtud de que estaba renunciando a un derecho que consideraba irrenunciable como lo es la jubilación.- Es así como profundizando en la valoración de dicha Acta se concluye lo siguiente:
1- Se trata de un documento privado firmado y reconocido por ambas partes de fecha 16 de mayo del año 1.994.
2.- La demandante manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 13 de junio del año 1.994.
3.- La demandada CANTV declara que cancelará a la demandante “…los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de trabajo y una Bonificación especial de acuerdo a los términos de su comunicación 13-05-94, equivalente al doble de indemnización de antiguedad, lo cual configura un pago triple de la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación prevista en el anexo C (plan de jubilación) del contrato Colectivo de trabajo Vigente…”
4.- En el texto del documento se hace mención a la carta de renuncia de la trabajadora de fecha 13 de mayo del año 1.994.
5.- Las partes declaran homologar el instrumento por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines legales del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Al dorso del acta existe una nota emanada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico que dice:
“…Vista la transacción….esta Inspectoría del Trabajo, le imparte la correspondiente homologación de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contraria a derecho y haber dado cumplimiento a la norma antes citada…”

Además riela al folio178 identificada con la letra “C”, documento privado emanado por la actora, con fecha 13 de mayo del año 1.994, dirigido a la Gerente de atención laboral de la demandada donde manifiesta que lo siguiente “…mi deseo de que se me conceda un pago Triple de Antigüedad, renunciando al beneficio de jubilación previsto en el anexo “C” del Contrato Colectivo vigente…”
Adminiculado con la prueba de Inspección Judicial que corre al folio 2, 3 y 4 de la pieza II, promovido por la demandante sobre el ACTA que consta en la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, constituido el Tribunal éste dejó constancia de la fecha de la homologación de la referida Acta, y de la no presencia del inspector del trabajo para la fecha que consta en el documento se realizó el acuerdo, lo que hace confirmar el hecho de que no están cumplidos los extremos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo sobre las transacciones.-
Ante tales documentos es forzoso valorar y declarar su carácter de documento transaccional con efectos de cosa Juzgada o no; a tal efecto tenemos que la Transacción tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia debe tener como requisito esencial que se exprese de manera detallada y circunstanciada una relación de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, teniendo por norte o finalidad que las partes puedan apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo como es el caso.-
Ahora bien; el cumplimiento de este requisito resulta muy riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes, debe tanto verificar la legalidad del acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues como pasa en la mayoría de los casos, éste no se encuentra asistido jurídicamente; tal como sucedió en el presente caso.- Por ello es que la norma contenida en el reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la Transacción celebrada en su presencia (resaltado del Tribunal) y no permite que sea homologado inmediatamente sino dentro de los tres días siguientes a su presentación.-
En el presente caso tenemos un documento, titulado Acta, celebrado entre actor y demandada con fecha 16 de mayo del año 1.994 y un Auto al reverso con fecha 1 de agosto del año 1994, lo que indica que no se hizo en presencia del Inspector del trabajo, no existe una relación circunstanciada de los motivos y de los hechos y derechos y en ella comprendidos que justifiquen el sacrificio de desprenderse de un beneficio que ya la trabajadora había adquirido, por cuanto al reconocerles el derecho a su jubilación, aún presentando su renuncia, se entiende que ya lo había adquirido, por lo que se considera irrenunciable, por lo que al no constar fehacientemente la motivaciones, no podía entenderse homologado, ni mucho menos con efecto de cosa Juzgada.- Y así se decide.
Una vez determinado la carencia de cosa juzgada en el documento denominado Acta por las partes debemos entrar analizar la existencia de vicios o no presentes en el consentimiento de la trabajadora al suscribir dicha Acta; por lo que es pertinente señalar de conformidad con lo establecido en los articulos 1.141 y 1.142 del Código Civil referente a las condiciones para la existencia del contrato como lo es el consentimiento, el objeto y que la causa sea lícita, haciendo la salvedad de que los vicios en ese consentimiento pueden generar su nulidad entendiéndolo a la luz del ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina como aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.-
En el presente caso nos encontramos con una situación real para el momento de los hechos ya comentada precedentemente a propósito de cambios y transformaciones en la estructura económica, jurídica, técnica de la empresa demandada CANTV, conocido como hecho notorio por toda la colectividad, es así como es reconocido por los testigos aportados por la actora, quienes sin desconocer el acuerdo o documento firmado por la actora fueron contestes en saber como hecho notorio la reestructuración de la empresa CANTV, la oferta realizada a los trabajadores, y lo desventajoso que para ellos representaba aceptarla, porque consideraban que estaban perdiendo un derecho que ya tenían.
Igualmente debe valorar esta sentenciadora, que si bien es cierto existe el reconocimiento de la trabajadora de haber firmado esa Acta, también es cierto, por conocimiento común, y por conocimiento judicial, que para el momento de realizarse dichas Actas, las mismas se ejecutaron en una misma oportunidad, con diferentes trabajadores; es por ello que las mismas se tienen elaboradas por la empresa, como formatos, tal como se preparan los contratos denominados por la doctrina como de Adhesión, donde una de las partes no tiene oportunidad de escoger, ni imponer cambios o condiciones en el contrato ya preelaborado, donde el consenso no es tal, ni la bilateralidad, ni el acuerdo, características fundamentales de un verdadero contrato, desde el punto de vista consensual, donde no existen imposiciones sino verdadera manifestación libre de la voluntad de ambas partes; no dejando de tomar en cuenta, igualmente que para el momento en que realizan dichas “Actas” éstas se propician a un gran número de trabajadores, aupados por la euforia de los demás compañeros de trabajo que también firman los mismos contratos, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, ya que para la época existian condiciones donde la banca ofrecía atractivas intereses por la inversión de capital, impidiéndole al trabajador visualizar el futuro, y precaver una situación de reverso económicamente hablando que pudiera decaer y quedarse desamparado de una pensión que le garantizare una manutención hasta el resto de sus vidas, a través de la pensión de jubilación, como es su objeto, tal como lo garantiza el contrato colectivo y que se consideraba derecho adquirido para el trabajador por así reconocérselo la empresa, al darle la oportunidad de escoger, aún habiendo renunciado a la empresa.- Todo ello desemboca en lo que se denomina error excusable, la cual consiste en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad y de precaver el futuro, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, percibiendo erróneamente las ventajas ofrecidas; en consecuencia y en atención a lo antes dicho, se declara que el entorno que rodeó la firma de dicha Acta, vició de nulidad la misma por considerar que hubo error excusable por parte de la trabajadora al suscribirla, produciendo un vicio en el consentimiento de la misma.- Y así se declara.-
Decidido pues, que la manifestación de la trabajadora tuvo viciada por un error excusable; esta Juzgadora concluye que ante la pretensión de que se le conceda el derecho a ser jubilada; es conveniente hacer la siguiente acotación:
De la jubilación y de su irrenunciabilidad:
La jubilación es una Institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, claro que para tener el derecho a exigirla la Ley exige una serie de requisitos tales como la edad, y un determinado número de años prestando el servicio, por ello no se debe olvidar que el derecho al trabajo no culmina con ofrecerle al hombre una vida digna mientras tenga capacidad fisica para laborar sino que va más allá, de asegurar la vida del hombre en el presente sino también en el futuro, así como se exige del hombre el ejercicio de esa actividad útil y honesta también es un deber social del Estado garantizar la existencia del hombre, una existencia digna después de haber laborado un gran número de años.-
Es así como la jubilación es un derecho una vez cumplido con dichos requisitos, se debe concluir que la misma es irrenunciable como tal, por ser el mismo una garantía para la tranquilidad del hombre como ser humano; no dejando de desconocer que así como es irrenunciable el derecho a la jubilación, la acción para el ejercicio, independientemente de su condición, es prescriptible, si no se ejerce en el tiempo establecido por la Ley.-
De conformidad con el con el Contrato Colectivo Vigente para el año 1993-1994 y a tenor de lo establecido en el articulo 72, previsto en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones) en su capitulo II establece:
“…Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta o más años si es mujer, o de cincuenta y cinco o más años si es hombre, siempre que hubieren prestado servicios en la empresa en forma ininterrumpida durante quince años…”
Y en el articulo 1 del anexo define a la jubilación como:
“… tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores, que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, puedan optar al beneficio de jubilación…”
Valorado dicha convención colectiva como norma de obligatorio cumplimiento entre las partes se evidencia que la trabajadora gozaba de ese beneficio por tener los años y la edad requerida, además de ello se evidencia que no existe en dicha convención tal claridad en el beneficio de jubilación tal como lo concede la Ley y nuestra constitución como un derecho irrenunciable por cuanto utiliza la palabra optar, para luego mediante acta sustituirlo por una indemnización de antigüedad doble que no garantiza la verdadera proporcionabilidad de las ventajas del acuerdo llegado, por cuanto al fín y al cabo el trabajador al aceptar, el acuerdo de la indemnización adicional está renunciando a un beneficio que en su esencia y fondo ya lo tenía adquirido el trabajador, recibiendo a cambio una indemnización que a todas luces resulta muy desventajosa en relación a la garantía de la seguridad alimentaria y supervivencia para el resto de la vida del trabajador, que es la verdadera razón del beneficio de jubilación.-
Declarado como está, que hubo vicios en el consentimiento en la firma del Acta por parte de la trabajadora, corresponde decidir si el derecho a ejercer la acción de jubilación, tal como lo alegó la demandada se encuentra prescrito; a tal efecto se hace el siguiente observación:
La prescripción: Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo sin hacer uso del mismo; es así que considerando que la trabajadora está exigiendo el derecho a la jubilación y que la relación laboral terminó el 16 de junio del año 1.994 y que la fecha en la cual la demandada se da por notificada de la presente demanda, según consta al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de la primera pieza del expediente, mediante diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL SILVA ORTIZ, donde consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada, la cual fue en fecha 5 de junio del año 1.997 se desprende que no ha transcurrido el lapso de tres años contados a partir del cese de la actividad laboral, necesario para que opere la prescripción a favor de la demandada, de conformidad con el articulo 1.980 del Código Civil, como bien lo ha asentado la jurisprudencia en decisiones reiteradas que datan desde muchos años atrás tales como sentencia dictada por la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 27-06-1.991; AJUTEL vs. CANTV, en consecuencia al declarar esta sentenciadora la existencia de vicios en el contrato, la irrenunciabilidad al derecho de jubilación y la tempestividad de su reclamo por cuanto lo hizo antes de que prescribiera la acción de reclamar la pensión de jubilación que le correspondía por convención colectiva, se declara en consecuencia sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y en atención al principio de la equidad y de la justicia, que impera en el campo del derecho del trabajo, dicha pensión de jubilación debe recibirla la trabajadora en base a las disposiciones de la convención colectiva, por ser deudas de valor las que debió recibir la trabajadora mensualmente, en ningún caso deben ser inferior al salario mínimo nacional, estas cantidades o pensión se le reconoce desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo antes mencionada, como también acuerda este Tribunal que así como se le concede el derecho a jubilación de la demandante también hay que reconocer que en la oportunidad que firmó el Acta, antes mencionada, percibió en esa oportunidad una cantidad de dinero relativa al doble de antigüedad la cual consta a los autos, en planilla de liquidación al folio 83 de la primera pieza, reconocida por la trabajadora por la cantidad de tres millones ochocientos mil trescientos cuarenta y cinco (3.800.345,00) bolivares, los cuales en derecho no le correspondían, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento indebido, los cuales deberá devolver a valor actualizado o con corrección monetaria, y que en el caso de que dicho monto sea superior al monto que le deba la empresa demandada a la trabajadora por concepto de jubilación, una vez compensado debe deducirsele de las pensiones de las futuras pensiones y en caso contrario de que exista un saldo deudor a favor de la trabajadora, debe la demandada pagarlo de inmediato. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reconocimiento al derecho de jubilación intentó la ciudadana DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar a la demandante las pensiones de jubilación reclamadas, desde la fecha del termino de la relación laboral, es decir desde el 16 de junio del año 1.994.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada del presente asunto resultó totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Los montos ordenados pagar serán calculados por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, sujetándose al ordenamiento jurídico correspondiente a la trabajadora, es decir a la Convención Colectiva, que consta a lo autos.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,



Abg. Dilexi Garcia


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:CON LUGAR, la demanda por reconocimiento al derecho de jubilación intentó la ciudadana DOLORES ELVIRA D`SUZE DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.340, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)