REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2006-000015
Vista decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 1.994 mediante la cual anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso administrativo de la región capital con sede en Maracay, Estado Aragua, y todo lo actuado por ese Tribunal, además de ordenar remitir el presente asunto por declararse incompetente por la materia para el conocimiento del mismo, es recibido por este Tribunal en fecha 3 de febrero del 2.006 y a los efectos de su admisión esta juzgadora Observa:
En fecha 20 de julio del año 1992 el ciudadano Cesar Segundo Ruiz Camero, titular de la cédula de identidad N° 2.397.592, domiciliado en la ciudad de los Morros del Estado Guárico, en la calle Retorno Qta. Los carajo de la urbanización Los Morros, asistido por el abogado Hiran Moreno Barrero solicita amparo constitucional por cuanto alega lo siguiente:
“… Me desempeño como supervisor de programas de formación I a la orden INCE GUARICO, asociación civil…para el mes de enero del presente año conforme a cláusula contractual, por evaluación de actuación, tengo derecho a un aumento de mi salario, pero llegada ala oportunidad de hacer efectivo el aumento para mi sorpresa no me llegó…y con esta actitud el gerente viola normas constitucionales como la contenida en el articulo 87 de la Constitución, normas legales como las contenidas en el articulo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas contractuales… por lo que solicita se me ampare en mi derecho de recibir un salario justo, con los aumentos a que tengo derecho…”
En fecha 28 de julio de 1.992 el Tribunal le da entrada y ordena notificar al Ministerio público y a la parte presuntamente agraviante.-
Se realiza la audiencia constitucional y en fecha 11 de agosto del año 1.994 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso con sede en Maracay dictó sentencia, en la cual declaró procedente el Amparo.-
En fecha 13 de enero del año 1.994 la parte agraviante apeló de la sentencia.-
En fecha 11 de agosto del año 1.994, una vez recibido el expediente y conformado el Tribunal, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual, por las razones de hecho y de derecho en ella expresadas declara que el tribunal A quo no debió conocer por cuanto carecía de competencia material para conocer la presente causa, habida cuenta que el Tribunal competente en razón de la materia era el Tribunal laboral, tal como lo expuso textualmente en su declaratoria, La Corte Primera de lo Contencioso administrativo, al folio 135:
“…lo anterior lleva a esta Corte a declarar igualmente LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y ordenar la admisión de los autos al tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lugar en que ocurrieron los hechos que dieron motivo la acción de Amparo. Y así se decide…”
En fecha 28 de septiembre de 1.994 la parte actora, mediante diligencia, solicita el envío del expediente a este Tribunal.
En fecha 12 de enero del año 2.006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar cumplimiento en la sentencia dictada por ese Tribunal remite el expediente y es recibido como ya se explicó en fecha 3 de febrero del año 2.006.
Una vez hecho el anterior itinerario de la presente causa es necesario acotar lo siguiente:
El recurso de amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.- Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el actor se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única via idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.-
Ahora bien de la descripción narrativa anteriormente hecha se desprende y es sano a los efectos de la decisión ratificar que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
De las actas procesales se desprende que le corresponde a este Juzgado recibir y tramitar el procedimiento de amparo desde su inicio, en virtud de la declaratoria del Tribunal remitente; por lo que es necesario acometer que la falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y es por ello que se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de la falta de interés procesal, como por ejemplo por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra via de protección, e.t.c.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, así como puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.-
En la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales no consta una regulación especial como sí lo regula el proceso civil, en caso de perención, pero en ella si se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil.-
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una conducta negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, así lo ha definido el Tribunal español como que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.-
El principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla, por un espacio de tiempo semejante o más, equivale al abandono del trámite, que había sido iniciado con el fín de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.- Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiera previsto un lapso de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
Por lo que en el caso de autos se evidencia claramente que la Corte Primera en lo Contencioso administrativo decidió la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia dictada por el tribunal A quo; esto en fecha 11 de agosto de 1.994, siendo que hasta la fecha de hoy han transcurrido 11 años y más de cinco meses sin que alguna de las partes en este proceso haya mostrado algún interés en el mismo y muy a pesar de que la Corte haya ordenado enviar el asunto a este Tribunal eso no releva al actor, supuestamente urgido por la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento.- En este sentido, tal conducta de las partes, y en especial del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniéndose vivo un proceso en el cual las partes no manifiestan interés.-
En atención a lo anteriormente expuesto, la falta de impulso del accionante por mas de ONCE (11) años, hace recaer en él los efectos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional y con ello la extinción de la instancia.- Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la extinción de la instancia, por declararse perimida la acción.- Déjense transcurrir los lapsos correspondientes a los efectos de los recursos legales.- En caso contrario se ordena el archivo del expediente.-
LA JUEZ
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA
DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
Secretaria.
Resumen de la Dispositiva: En atención a lo anteriormente expuesto, la falta de impulso del accionante por mas de ONCE (11) años, hace recaer en él los efectos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional y con ello la extinción de la instancia.- Así se declara.-
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