REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: JP31-S-2005-000009

Parte Actora: Nelson Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.980.125.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Carlos Sanchez Márquez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.379

Parte Demandada: Distribuidora San Juan C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre de 1.993, bajo el N° 58, Tomo 1-A.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.129 y 41.532 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de despido.-

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido y reenganche incoado por el ciudadano Nelson Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.980.125, asistido por el abogado Juan Carlos Sanchez Marquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.379 contra la empresa Distribuidora San Juan C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre de 1.993, bajo el N° 58, Tomo 1-A.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Como punto previo y en base al alegato expuesto por la representación de la parte demandada sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto de la administración pública; debe este Tribunal pronunciarse sobre la misma, en este sentido establece el articulo 3 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.- Por lo que en atención a la referida norma este Tribunal se considera con jurisdicción para conocer de la referida solicitud, en cuanto a que del escrito libelar se desprende que el actor alega haber superado el salario tope para que según el Decreto presidencial esta causa sea decidida no por el órgano administrativo sino por los Tribunales de la República, es precisamente en resguardo de la seguridad jurídica, que este principio señala que la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso; es en razón de esta ratificación de la jurisdicción de este Tribunal que no se remite a consulta la presente decisión, por cuanto la declaratoria de jurisdicción de un Tribunal no tiene consulta obligatoria, así lo ha declara el máximo Tribunal de la República en diferentes decisiones.- Así se resuelve y pasa entonces a conocer el fondo de la presente controversia referida a la calificación del despido pretendida por el demandante.-

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que: “…Desde el 15 de febrero del 2.003 presté mis servicios de manera ininterrumpida para la empresa Distribuidora San Juan C.A. ocupando el cargo de vendedor, devengando un salario de 375.000,00 bolívares, más una remuneración de cien mil bolivares por concepto de vehículo y el uno por ciento sobre las ventas realizadas durante el mes, comisión ésta que durante los últimos 8 meses promedian la cantidad de 660.801.13 bolivares de lo cual podemos deducir que el salario mensual promedio es la cantidad de 1.135.801,13 bolívares.- Es el caso que desde el 28 de junio del 2.005 el ciudadano Telmo Da Silva administrador de la empresa me manifestó que no iba a realizar mi ruta por ese día y el día miércoles 29 de junio de 2.005, dio la orden de no dejarme entrar a la empresa y no pude realizar mis labores, así como dejó la información que no me presentara a trabajar porque estaba despedido… por lo que en base a que el despido lo califica como injustificado solicita se ordene su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos…”.
La demandada en su defensa adujo lo siguiente:
Alegó la cuestión prejudicial por cuanto el representante de la demandada en fecha 6 de julio del 2.005, acudió ante la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros a los fines de exponer y solicitar la calificación para proceder al despido justificado del trabajador, por faltar sin justificación alguna a su sitio de trabajo por más de tres días consecutivos, igualmente alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal con respecto de la administración pública, consideración que fue resuelta precedentemente.-

Hechos admitidos:
Admitió la relación laboral entre el actor y la demandada, además de admitir como cierto el cargo de vendedor desempeñado.-
Hechos controvertidos:
Rechazó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto alegó que éste inasistió a su lugar de trabajo desde el 28 de junio del 2.005, negó que el trabajador haya tenido un salario variable por cuanto afirmó que el trabajador tenía un salario mínimo mensual, es decir la cantidad de 375.000,00 bolivares mensual, negó que tenga un salario incrementado por las comisiones o ventas (uno por ciento sobre las ventas realizadas en el mes), negó que se le pagara la cantidad de cien mil bolivares por concepto de vehículo, por cuanto el trabajador no tenía vehiculo propio, negó que las ventas de la empresa sean las que refiere el actor en los recibos que acompaña al libelo de demanda.-
Negó que el trabajador se le pagare el uno por ciento de las ventas mensuales por cuanto de ser así, la empresa tiene un promedio de ventas mensuales por la cantidad de 35.000.000,00 millones de bolivares, suma que dividida entre el número de vendedores resultaría la cantidad de 70.000,00 bolivares para cada uno de ellos.-
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Atendiendo a la naturaleza de este procedimiento de calificación de despido, donde por imperio de la ley y en protección a la misma estabilidad laboral la carga de demostrar el despido justificado lo tiene el patrono, por cuanto lo que el legislador quiere garantizar es la permanencia en el empleo y cualquier cambio que pudiera generar perjuicio al trabajador debe estar legalmente justificado, se prevé la presunción de que todo despido es injustificado, teniendo el patrono siempre la carga de probar las causas que dieron lugar en el caso de alegarse despido justificado y por cualquiera de las causas que establezca la Ley; dentro de ellos tenemos la inasistencia al trabajo por tres dias durante un mes.-
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, el cargo desempeñado y por tratarse este asunto de una calificación de despido el cual le corresponde al Tribunal analizar para decidir su procedencia para ordenar o no el reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El juicio por calificación de despido tiene por norte fundamental la estabilidad en el empleo, tiene su fundamento constitucional en el articulo 93 cuando reza que: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.- Los despidos contrarios a esta constitución son nulos. Así la Ley orgánica del trabajo dispone cuales son las causas justificadas para que un patrono puede despedir a un trabajador las cuales están encausadas en el artículo 102.-
Es por ello que atendiendo a la naturaleza de la acción interesa a esta sentenciadora, determinar la causa o el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, como punto controvertido ya que el actor alega el despido y la demandada alega la insistencia del trabajador a su sitio de trabajo.- Quedando así trabada la presente litis corresponde determinar la carga probatoria, a tal efecto y en atención a la contestación de la demanda por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta le corresponde a la demandada; en razón de la naturaleza del procedimiento ya que lo solicitado es el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de un despido por causa injustificada; le corresponde a la demandada demostrar en primer lugar la falta injustificada por parte del trabajador a su sitio de trabajo por más de tres días consecutivos desde el 28 de junio del 2.005, le corresponde probar el salario devengado por el trabajador, tal como fue alegado en su contestación, de trescientos setenta y cinco mil bolívares mensual (375.000,00).
A tal efecto promueve el demandado las siguientes documentales:
Copia fotostática con sello húmedo de la participación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 6 de julio del 2.005 marcada con la letra “A” y otra planilla de igual contenido recibida con sello húmedo el 1 de agosto del 2.005, marcada con la letra “B”, las cuales demuestran que el patrono, dentro del lapso que determina le Ley participó el despido ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, no así por ante el Tribunal del Trabajo correspondiente tal como lo obliga la Ley, por lo que se tiene como no realizado en los términos que le exige la norma.

Documento privado marcada con la letra “C” contentivo de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el actor con fecha de diciembre del año 2.003, el cual no fue desconocido por el actor, en consecuencia tiene pleno valor probatorio, sin embargo por cuanto el motivo de esta reclamación lo es el reenganche y no el pago de prestaciones sociales, no aporta elementos de convicción sobre el punto en discusión.-
Documento privado marcado con la letra “D”, no aparece suscrito por lo que no le merece fe a este Tribunal y se desecha.-
Legajo de facturas marcados con las letras “E”,”F” y”G” de ventas realizadas por la empresa Distribuidora San Juan C.A., dichas facturas son emanadas de la misma empresa y no aportan ningún elemento al punto controvertido, al thema decidendum.
Promovió prueba de informe al Banco Fondo Común en la cual se refleja la transferencia realizada desde la cuenta corriente del ciudadano Telmo Da Silva (persona natural) a la cuenta nómina del ciudadano Nelson Zambrano, parte actora en los meses de enero a mayo del año 2.005, en la cual se evidencia que se hizo depósito por la cantidad de 107.230,00 bolivares quincenal, lo que representa la cantidad de 214.461,4 bolivares mensual, el cual por tratarse de un informe emitido por una entidad financiera autorizada legalmente, le dá pleno valor probatorio a las transacciones alli realizadas, entendiéndose por cierto que los depósitos se realizaron en dicha cuenta bancaria; sin embargo, dichos depósitos aún no prueban el salario mínimo, que alega la demandada de 375.000,00 bolivares mensual, teniendo la demanda que probar la diferencia salarial por algún medio probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Abel Gamez, titular de la cédula de identidad N° 11.117.621 y Carlos Requena, titular de la cédula de identidad N° 15.392.191, quienes son trabajadores de la empresa con el cargo de vendedores, quienes declararon que ante la pregunta de si sabian que el demandante había faltado al trabajo, respondieron “SI”, y ante la pregunta de la fecha de la falta respondieron que “ a finales de junio” igualmente declararon que: “NO SABIAN LAS RAZONES POR LAS CUALES HABÍA FALTADO”, el tribunal haciendo uso de sus facultades rectoras en la búsqueda de la verdad uso del derecho de preguntar a los testigos sobre si ellos reconocían los recibos que constan en el expediente como el mecanismo natural de realizar las ventas en la empresa y les exhibió los recibos que constan a los autos traídos por el demandante y estos respondieron que “SI SON IGUIALES A ESOS”, igualmente el Tribunal les interrogó sobre quién era la persona de la empresa que recibía esos recibos que demostraban las ventas realizadas por cada vendedor y respondieron que quien los recibía y firmaba los recibos era “LA SECRETARIA DE LA EMPRESA.”
Se le tomó declaración al testigo Hernan Catanaima, titular de la cédula de identidad N° 13.395.102, quien fue impreciso en sus respuestas, y vago por lo que no le merece credibilidad sus dichos.-
Ahora bien de la declaración de los testigos se evidencia claramente que los mismos son trabajadores de la empresa, en su condición de vendedores por lo que su condición de subordinación entiende esta sentenciadora que no les permite declarar abiertamente, por lo que su libertad para declarar se encuentra ligeramente coartada o limitada, sin embargo no es menos cierto, que no les consta las razones por las cuales no vieron a finales de junio (fecha imprecisa ) al Sr. Nelson Zambrano en la empresa, por lo que no les consta si realmente no estuvo por causa justificada o injustificada, como también reconocieron en virtud de la labor de vendedores el modus operandi de las ventas, es decir describieron al Tribunal como era la operación que realizaban con sus compradores, recibían el pedido, LO ASENTABAN EN LOS RECIBOS Y ESOS RECIBOS ERAN RECIBIDOS POR LA SECRETARIA DE LA COMPAÑIA, lo que ratifica los dichos explanados por el demandante en su libelo, además por máxima de experiencia se conoce que todo vendedor debe llevar una relación de las ventas realizadas y que debe acreditarlas a su patrono a los efectos de cobrar lo que se conoce como comisión en el mundo de las ventas, es decir a los efectos de incentivar las ventas se premia al vendedor con comisiones, como en el caso de marras.- Por lo que la defensa de la demandada sobre impugnarla por cuanto la firma no es de ninguno de los representantes de la empresa, este Tribunal lo desecha por cuanto, debe privar a la hora de sentenciar y valorar el conjunto probatorio el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias lo que indica por experiencia común que generalmente quien recibe esos recibos es la secretaria (o) de la empresa o la persona de confianza tal como lo dijeron los testigos, y no fue refutado por la demandada, además de verificarse que cada uno de los recibos incorporados por el actor se encuentran numerados, realizados por imprenta con el membrete de la empresa demandada, lo que indica que todo recibo que se elabora en esas condiciones a través de imprenta deben ser autorizadas, para su elaboración por el representante de la empresa, deduciendo con ello que los mismos provienen de la parte demandada y este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a los mismos; en consecuencia se tienen como ciertos los recibos, para demostrar el negocio de las ventas y el salario por comisión.-

El actor promueve a los efectos de probar sus alegatos lo siguiente:
El mérito favorable de los autos, que no es más que el principio de la comunidad de la prueba, el cual el Juez está obligado aplicar en el momento de valoración de las pruebas en su conjunto.-
Documentales:
Documento marcado con la letra “A”, el cual ya fue valorado precedentemente por ser incorporado por la demandada.-
Marcadas con las letras “B”,”C”, “D” y “E” contentiva de talonarios de recibos, al respecto se observa que las mismos se trata de talonarios de recibos, identificados con el membrete de la empresa, con relación de ventas, numeradas, firmadas tanto por el vendedor como por la secretaria de la empresa según la valoración que precedentemente se hizo.-
Promovió la declaración de testigos quienes no asistieron por lo que son valorados.-
A los fines de valorar el conjunto probatorio esta sentenciadora hace el siguiente pronunciamiento previo:
Es determinante con todo el caudal probatorio extraer el motivo de la terminación de la relación de trabajo y constatar si con las pruebas evacuadas por la demandada ésta cumplió con su carga de probar la inasistencia injustificada alegada; hecho éste que se puede materializar a través de actos ciertos, materialmente visibles, fácticos que pudieran demostrar la ausencia en el trabajo, tal es el caso de por ejemplo el control de entrada y salida, el testimonio de las personas que a diario trabajaba o trataba con el vendedor como lo son los compradores del producto, e.t.c., hechos estos que no logró probar la demandada.-
De la misma manera se concluye que el patrono tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, siendo el recibo de pago firmado por el trabajador la prueba más idónea para ello, lo cual no hizo, en su oportunidad.-
En consecuencia; esta sentenciadora declara que efectivamente el patrono despidió al trabajador, de manera injustificada, conclusión a la que llega debido a que, no pudo el patrono demostrar la ausencia injustificada del trabajador a su sitio de trabajo lo que hace deducir que el dicho del trabajador de haber sido despedido en forma injustificada se tiene por cierto y al no cumplir con su carga, sucumbe en la demandada las consecuencia de tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor; es decir el despido injustificado Y así se declara.-
En consecuencia; no desvirtuando el demandado la presunción del despido sin justa causa, con las pruebas aportadas al proceso, debe declararse con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se establecerá en la dispositiva.-
Establecido lo anterior es procedente el Reenganche del trabajador y pago de salarios caídos los cuales se ordenan cancelar desde la fecha en que la demandada fue notificada de la demanda, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28 de octubre del 2.003, hasta el reenganche efectivo, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador alegado en su demanda de salario variable por haber ganado comisión por sus ventas; ahora bien en relación a los cien mil bolivares que declara el actor recibir por concepto de vehiculo no se evidencia de las actas procesales la existencia de algún vehiculo propiedad del actor, así como también es necesario recalcar que hay ingresos que aunque los reciba el trabajador no debe entenderse como salario por ser gastos para el desempeño de la actividad laboral y no ser montos que ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador, en consecuencia dicho monto no se entiende parte del salario, concretando que el salario devengado para los efectos del reenganche es la cantidad de Bs. Un millón treinta y cinco mil ochocientos uno con trece céntimos de bolivares (1.035.801,13) mensual, los cuales deben ser pagados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.- Y así se declara


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por calificación de despido incoada por el ciudadano Nelson Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.980.125 en contra de la empresa Distribuidora San Juan C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre de 1.993, bajo el N° 58, Tomo 1-A.-
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a la empresa Distribuidora San Juan C.A. ya identificada, y se ordena el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. Un millón treinta y cinco mil ochocientos uno con trece céntimos de bolivares (1.035.801,13) mensual, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 8 dias del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria



Abg. Dilexi Garcia


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria
Resumen de la Dispositiva: CON LUGAR la demanda incoada por calificación de despido incoada por el ciudadano Nelson Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.980.125 en contra de la empresa Distribuidora San Juan C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre de 1.993, bajo el N° 58, Tomo 1-A.-