REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

EXPEDIENTE N°: Actual: CTVS-382-05
Anterior: Exp. 01-3117

PARTE ACTORA: JUAN DE MATA DIAZ ZAMORA

PARTE DEMANDADA: EMPRESA OPERADORA TUCUPIDO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 09 de mayo de 2001, y por cuanto evidencia este despacho que desde la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se le suprimiera la competencia Laboral, según Resolución N° 2004-00026 del 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo más que suficiente, lo que comporta una inactividad, tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 267 y 269, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil que textualmente señalan: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Las normas transcritas en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN, en virtud de que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez.

En atención a estos supuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en
resguardo a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica entre otras cosas: “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Asimismo no hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006, años 195 de la Federación y 147 de la Independencia.