REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 28 de julio de 2006.-
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por el profesional del derecho ciudadano JUAN JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.102, mediante la cual solita la acumulación de las causas habida cuenta las demandas tienen como objeto el reclamo de prestaciones sociales, como causa la relación que existió entre cada demandante y las demandadas por lapsos de tiempo similares que sólo difieren en el inicio de a relación laboral, y que existe identidad entre las demandadas llamadas a juicio, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Entendemos la acumulación como “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas...”
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Se distingue en inicial y sucesiva de acuerdo al tiempo en que se realiza y atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa promoverla, se distingue en facultativa e imperativa.
Del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil se puede extraer: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial... En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida“.
Ahora bien, si bien es cierto que las causas al acumularse mantienen unidad de procedimiento siguiéndose un solo proceso ante el Juez declarado competente para evitar sentencias contradictorias, no es menos cierto que ordenar acumular las presentes en un numero que exceda mayor de tres (3) incide desfavorablemente al normal desarrollo de la Audiencia Preliminar, fase esta, considerada como estelar en el Proceso Laboral Venezolano Vigente; toda vez que en esta fase debe el Juez desarrollar sus habilidades con el único propósito de la consecución de un arreglo que beneficie a las partes involucradas a través de la puesta en practica de los medios alternos de resolución de conflictos, razón por la cual la acumulación excesiva solicitada en autos resulta incompatible con la visión ideológica de la audiencia preliminar, cuyo fin no es mas que garantizar y facilitar el primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia y así evitar el litigio o limitar su objeto.
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en virtud que cualquier acto de naturaleza meramente formalista qué conlleve a no permitir la realización de la misma, evidentemente trasgrede las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, por consiguiente este Juzgado acuerda lo solicitado en un numero de tres (03) causas y dos (02) restantes, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, se acuerda la acumulación del asunto identificado con las nomenclaturas CTVS-1067-06; CTVS-1069-06; CTVS-1071-06 ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio, sin perjuicio del lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia. Todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.