REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 12 de Julio de 2006.-
196° y 147°
ASUNTO: CTVJ - 99-05 / Nomenclatura Anterior 3105-2001
PARTE ACTORA: LUIS VICENTE BRITO C.I. 579.319
APODERADO JUDICIAL: AQUINO SALAS RENGIFO, INPREABOGADO No. 10.248
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL INPREABOGADO 7.513
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Junio de 2001 se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS BICENTE BRITO C.I. 579.319, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (DIPOLORCA)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que se desempeñaba como vendedor o distribuidor de la mencionada empresa desde el día 02 de julio de 1969, observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones por lo que consideró injusto su despido, que su último salario era de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (3.800.000,00), que su horario era de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. de lunes a sábado, por lo que solicitó previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se ordene el reenganche al trabajo que venía desempeñando y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación por considerar injustificado su despido, solicitando que sea solicitado el ciudadano HECTOR JOSÉ PAYARES, en su carácter de gerente de la agencia de valle de la Pascua.
NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
• En fecha 9 de Febrero de 2002 el abogado RUBÉN D. BOLÍVAR actuando en su carácter de apoderado de la demandada, se da por citado en el juicio, consignando poder.
CONTESTACIÓN (Folios del 15 al folio 105) el cual fue consignado en fecha 25 de febrero de 2002.
ALEGA:
Por razones didácticas se explanarán los alegatos de manera sucinta:
• Solicitó sea declarado el auto de admisión Nulo, por cuanto consideró que fue dictado fuera del ámbito de su competencia, por cuanto el actor jamás mantuvo un a relación de ninguna especie y mucho menos personal con la accionada
• Que no hubo relación de ninguna especie, en tiempo alguno y bajo condición alguna
• Que actuó por cuenta propia y a su propio riesgo, que estuvo en consecuencia ausente la condición necesaria para que exista una invocada relación de trabajo como lo es la ajeneidad.
• Que el actor se considera con derecho a la estabilidad laboral, por efecto de una sentencia dictada en la cual no es parte (Sent.16 de Marzo de 2000, caso Diposa).
• Que la pretensión asumida por el Tribunal, se traduciría en una abierta violación a normas de rango constitucional, como lo es transgredir el derecho de la accionada, al debido proceso, con ocasión a los siguiente:
• Que la pretensión, no es otra cosa que una solicitud de calificar como laboral una situación que el propio actor ha mencionado que las partes han calificado y ejecutado como de naturaleza mercantil.
• Que el Tribunal se vería obligado a entrar a analizar la existencia de una supuesta y negada en simulación en fraude a la Ley, como única manera de establecer la invocada relación de trabajo.
• Solicitó la incompetencia del Tribunal habida cuenta que la accionada sostiene y señala que el actor nunca fue su trabajador -entre otras razones-.
• Que la representada no puede ser llevada a juicio a establecer la existencia de una relación subordinada de trabajo, inexistente por demás, y que en definitiva conllevaría a que la demandada deba defenderse ignorando una serie de elementos que el actor debe aportar en su libelo como el salario, (forma como supuestamente se pactó, horario, régimen de dependencia, identificación de sus superiores a quienes reportaba y todos los elementos necesarios para fijar la existencia o inexistencia de la invocada y falsa relación de Trabajo, y consecuentemente si procede o no la calificación del despido.
• Que la accionada no ha tenido oportunidad de conocer cuales son las supuestas y negadas circunstancias en que se desarrolla la supuesta y negada por inexistente relación simulada de trabajo, sin poder defenderse en ese sentido.
• Que se le está limitando el derecho de ejercer defensas y ejercer recursos reservados al juicio ordinario, que es el escenario donde debe pedirse la pretensión del actor.
• Que con esa actuación se le está violando a la accionada el derecho y garantía a ser juzgada por el juez natural.
• Opuso como cuestión perentoria para ser resuelta como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el numeral 8, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador de la accionada.
• Que la accionada nunca le pagó al actor cantidad alguna de dinero por ningún concepto, en especial por salario.
• Que el tercero (actor) pagó en todo momento a la accionada el precio del producto que revendía, lo hace por cuenta propia y no por cuenta de la demandada.
• Que la demandada nunca firmó control sobre la forma de representación del tercero.
• Que la demanda no cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe proceder lo previsto en el artículo 346.
• Que no se puede pretender que en relaciones entre dos compañías (que es lo que en definitiva está planteado) se invoque simplemente una prestación de servicios personal, con señalamiento de arbitrarias cantidades de dinero, supuestamente sobre la base de una comisión concluyendo en una declaratoria de existencia de relación de trabajo, cuando no se ha permitido examinar los elementos que identifican la supuesta y negada vinculación personal.
Contestación al fondo de los hechos
• Que el actor nunca fue trabajador de la empresa.
• Que es falso e inconcebible que el actor (chofer) tenga un salario de tres millones doscientos mil (3.200.000,00).
• Que nunca prestó servicios por cuenta ajena para la demandada.
• Que el actor es socio y representante legal de una persona jurídica.
• Que el actor aparece como socio de la siguiente persona jurídica (DISTRIBUIDORA BRICAN S.R.L.)
• Que LUIS VICENTE BRITO, es titular de veinte (20) cuotas de participación de esa empresa y con el cargo de Director, luego sustituido por su hijo, Roque Brito habiéndose asignado como suplente al ciudadano RUBÉN DARÍO BRITO.
• Que el primero de los mencionados es el padre de los otros dos, siendo que el primero desde hace más de dos años ni siquiera aparecía en la actividad comercial de la empresa dado que él mismo había manifestado que se encontraba retiradote toda actividad, ya que sus hijos manejaban la empresa, pero manteniéndose como socio de la misma.
• Que a partir de 1999 nunca más actuó frente a la accionada ya que la representación de la distribuidora BRINCAN S.R.L. fue ejercida a partir de esa fecha.
• Que en el presente caso no revisten características propias de una relación subordinada de Trabajo y no revisten elementos suficientes para establecer la presencia para establecer una prestación personal de servicio.
• Que durante algún tiempo la accionada mantuvo con las mencionadas compañías y en particular con el tercero (el actor), relaciones comerciales de compra y venta de productos.
• Que la relación que se mantuvo tuvo su fundamento según la voluntad de las partes, en los artículos 2 ordinal 1°, 3 y 10 del código de comercio “Contrato de distribución”, sin que exista en forma alguna entre las partes la prestación personal de servicios invocada por el actor, siendo dicho contrato de naturaleza mercantil.
• Que la relación de naturaleza mercantil se fundamenta en el uso por parte del actor de personal propio y equipo afecto a su actividad comercial, y que no es política de la empresa que dicho personal esté subordinado a éste.
• Que ni del texto del contrato suscrito, ni la realidad derivada de la ejecución del contrato, podría deducirse prestación personal de servicio alguno.
• Que el actor era propietario de un camión o varios camiones y de otros bienes para ejercer su actividad comercial.
• Que el actor recibió pago alguno de ninguna especie.
• Que jamás recibieron órdenes, ni sometidos a horario alguno, que la empresa demandada nunca tuvo inherencia en la contabilidad de la empresa, volúmenes de venta, control sobre las cobranzas, ganancias horario de trabajo o de personal , fijación de precios, pues vendía el precio que consideraba conveniente, que el único precio fijado, era el que ella utilizaba a los fines del pago del I.V.A., patente de industria y comercio los cuales pagaba el actor y sin control de la demandada, que no ejercía control sobre la actividad diaria, pues desconocía a qué se dedicaba en su condición e comerciante, disponía en todo momento de su tiempo, que nunca solicitó reporte de actividades. Que DIPOLORCA se limitaba a cobrar en el momento que el actor compraba el producto el precio de la mercancía adquirida por el actor para su reventa, que la demandada no podía controlar que el actor desempeñara su labor de reventa de los productos que adquiría , que Dipolorca no ejercía ningún control ni disfrutaba de disponibilidad de su tiempo ni de su actividad, que el personal que utilizaba el actor era para cumplir con su actividad era de su única y exclusiva propiedad sin tener la demandada inherencia sobre la actividad, ni contribuir o aportar cantidad de dinero alguna para cubrir su pago, que la accionada no tiene control acerca del cumplimiento por parte de sus relacionados o de cualquier acreedor al pago adecuado sobre el Impuesto Sobre la Renta, pago del I.V.A., ayudantes, mantenimiento de camiones, de los servicios que le son prestados a su industria y los pagos de giro comercial de cada persona jurídica que corresponda hacer, o del contenido de sus libros, negaron que la empresa BRINCAN haya funcionado con aportes de la demandada, y en consecuencia:
• El actor nunca prestó servicios personales a la demandada.
• Niegan que entre el actor y la demandada haya existido una relación en tiempo alguno una relación personal de servicio.
• Niegan que el actor haya sido objeto de despido alguno, pues aún en el supuesto negado que la accionada hubiere mantenido con el actor algún tipo de relación personal, la accionada manifestó al actor su deseo de darla por terminada.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ
Acompañó junto con el escrito de contestación los documentos marcados: A; B,C,D,E,F,G,H,I, los cuales se encuentran el los folios subsiguientes al escrito de contestación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04 de Marzo de 2002, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 28 de febrero de 2002 la representación de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
CONTINUACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Marzo la representación de la demandada solicitó nombramiento de correo especial.
En fecha 2 de abril, la representación del demandante solicitó al tribunal se sirviera dejar sin efecto tal nombramiento.
En fecha 30-10-2002 la representación del demandante interpuso escrito a los fines de que se le requiriera al correo especial designado por el Tribunal se sirviera Informar o de cuenta al Tribunal del destino de los despachos e prueba que le fuera conferidos para la entrega.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL ROMERO LOYO, en cu carácter de correo especial interpuso escrito informando al tribunal que los apoderados de la empresa demandada se negaron rotundamente a suministrarle los viáticos, y que sólo le entregaron la cantidad de bs. 12.000.000,00 para llevar dos oficios.
En fecha 26/02/03el profesional del Derecho Abg. AQUINO SALAS RENGIFO y LUIS ENRIQUE GARCÍA denuncian Fraude Procesal, solicitándole al Tribunal instar a la parte demandada a que regrese las pruebas bien sea evacuadas o sin evacuar, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, la ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2005 la Profesional del derecho EIMARA ROSA PÉREZ, en su carácter de Juez Segunda de primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 el abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-06-05 el abogado QUINO CELESTINO SALAS RENGIFO, interpone escrito en la cual anexa copia certificada la cual corre inserta desde el folio 57 al folio 73.
En fecha 13 de junio de 2005, este Juzgado ordena librar boletas de notificación con el objeto de que informe sobre el destino de dichas pruebas.
En fecha 05-10-05, el profesional del derecho IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, apoderado de DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE (DIPOLARCA) consignó escrito con ocasión a lo requerido por el Tribunal.
En fecha 07 de Octubre de 2005, este tribunal acordó oficiar a las instituciones públicas y privadas, a los fines de requerirles las resultas de las comisiones libradas por el Juzgado de primera instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se le suprimiera la competencia laboral, según resolución 2004-00026 de fecha 8 de diciembre de 2004.
En fecha 08-11-05, el representante judicial de la parte actora, interpone escrito solicitando que el tribunal revoque el auto donde acordó oficiar a las instituciones públicas y privadas, a los fines de requerirles las resultas de las comisiones libradas por el Juzgado de primera instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se le suprimiera la competencia laboral, según resolución 2004-00026 de fecha 8 de diciembre de 2004, y aperture una articulación probatoria a los fines de demostrar el presunto fraude procesal pronunciándose este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2004 acordando parcialmente dicha solicitud.
En fecha 16-11-05 el representante del demandante interpone escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre interpone escrito de apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2005.
En fecha 17 de Noviembre se admiten las pruebas promovidas por la representación de la actora.
En fecha 24-11-05 se recibió oficio librado por el Juzgado Primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estrado Táchira, señalando que con relación a la información requerida por este Juzgado no existe en los libros indicación de haber recibido solicitud al respecto.
En fecha 14-02-06 el profesional del derecho IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL condigna documento poder el cual le acredita actuar en la presente causa.
En fecha 23-05-06 la representación de la parte actora solicita al Tribunal se sirva fijar el acto de Informes, siendo acordada dicha solicitud en fecha 25 de Mayo de 2006, en base a las consideraciones señaladas en dicho auto, el cual corre inserto en el folio 196 y 197 de la Quinta Pieza.
En fecha 5 de Junio de 2006 este Juzgado pasa a fijar fecha para celebrar la audiencia de Informes.
En fecha 27 de Junio de 2006 se celebró audiencia de Informes compareciendo al acto la representación del demandante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puntos de previo pronunciamiento
I
De la Competencia
Según lo señalado por la demandada, el Juzgado del Trabajo no tiene competencia, toda vez según su dicho no existió relación laboral alguna, sino una relación mercantil.
.
Ahora bien, en este orden de ideas cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:
“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:
“Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”.
Por lo que de las normas transcritas, se evidencia que el Juzgado del Trabajo, sí tiene la competencia para conocer y decidir si conforme a los alegatos explanados por el demandado, y resultará procedente o no la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS VICENTE BRITO dependiendo de las respectivas probanzas. Por lo que este Juzgado al tener competencia para conocer y dirimir el presente asunto y mal puede declarar la nulidad del auto de admisión. Así se decide.
II
DE LA TERCERÍA
Aun cuando el demandado solicitó la intervención de lo que el denominó EL TERCERO, vale decir, BRINCAN S.R.L. habiéndose desarrollado el juicio sin ella, no es menos cierto que el solicitante prosiguió la continuación de la causa, consintiendo que la prosecución de esta se desarrollara sin este, léase EL TERCERO, por lo que el silencio del interesado se entiende como un desistimiento de dicha solicitud.
III
DEL FRAUDE PROCESAL
Solicita el actor, que sea declarado el fraude procesal con ocasión al nombramiento del Correo Especial, pues bien, para determinar la existencia de la misma se aperturó la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil, sin que el actor haya demostrado tal situación, por lo que a juicio de quien decide no quedó acreditada la existencia de dicho fraude, sin menos cabo de que el interesado requiera la solicitud del Ministerio Público en iniciar investigación a los fines de determinar las responsabilidades que considere.
IV
DE LA FUSIÓN
Es pertinente hacer notar que el presente Juicio se inició en contra de la DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A., sin embargo, existe en autos (Folios 57 al 73) acuerdo de fusión entre la demandada inicial (DIPOLORCA) y CERVECERÍA POLAR, por lo que esta última se hizo solidariamente pasiva en cuanto al sostenimiento del presente juicio así como de sus consecuencias.
NOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable que de los autos se desprendan. Ahora bien, con relación al mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca al trabajador, se deja establecido que tal señalamiento no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez debe aplicar de Oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorarlo como medio probatorio.
TESTIMONIALES
Cddno: ISIDRO LEAL TORREALBA
Manifestó que conoció al demandante porque él le vendía las cervezas durante tres años -más o menos-, que empresas polar le asignaba zonas y rutas de clientes, que cuando tenía algún problema se dirigía al supervisor o al gerente de empresas Polar, que Polar no le permitía venderle otra especie de bebida alcohólica. Por lo que este juzgador ante tales señalamientos le da mérito probatorio a su testimonio.
Cddno. PEDRO SIFONTES
De su declaración se desprende que cuando tenía alguna queja de Luis Vicente Brito en cuanto a su servicio, se dirigía a Polar, que sólo le vendía productos Polar, que el señor Luis le cambiaba los picos o botellas rotas y le hacía préstamos de cervezas vacías, que el señor Luis conducía el camión de transporte que le suministraba Cerveza Polar, que siempre le despachó el señor Luis, que llevaba ayudantes, que la empresa distribuidora Brincan es de Polar desde hace Treinta años. En consecuencia este Juzgador le da valor y mérito probatorio a su testimonio.
CDDNO. SANTOS BETANCOURT
De su declaración se desprende que el señor Luis era su proveedor de cerveza Polar hasta principios del 99. Que su proveedor ahora es distribuidora prado y al señor Luis lo cambiaron de zona, que el señor Luis le proveía de propaganda de Polar, pancartas, afiches y habladores. Que el señor Luis Brito no despachó otra bebida alcohólica que no fuese Polar, Que cuando tenía alguna queja se dirigía a la planta, a la distribuidora, hablaba con los coordinadores. Que a veces lo visitaba al negocio un supervisor de ventas de polar que andaba con él en el camión. Que el señor Luis Brito estaba autorizado por la planta para hacer cambios a los picos o botellas rotas en las épocas de alta demanda. Que el señor Luis Brito era quien conducía el camión. Por lo que este juzgador le da valor probatorio.
Cddno. YURI ANTONIO BUCCINI CELIS
De su deposición se desprende que el señor Luis Brito era quien les vendía cerveza Polar en el negocio hasta que lo cambiaron de zona. Que no le vendía otras especies alcohólicas. Que el señor Luis Brito le suministraba las propagandas, a través de un supervisor de la empresa Polar. Que se dirigía a un supervisor de la empresa Polar cuando tenía algún problema. Que no podía comprarle a otro vendedor de otra zona si se presentaba cualquier falla. Que el señor Luis Brito era quien conducía el camión o transporte las cuales tenían el logotipo de empresas Polar. Por lo que este juzgador le da valor probatorio.
Cddno. PEDRO LUIS FUMERO
De su deposición se desprende que el señor Luis Brito fungía como su despachador, que solamente despachaba cerveza y malta Polar, que el señor Luis Brito le suministraba la propaganda. Que se dirigía a los promotores de Polar cuando tenía alguna queja, que el mismo Luis Vicente Brito le cambiaba los picos de botellas y le suministraba de vacíos para tener su existencia completa. Que tuvo conocimiento de que lo botaron porque el día doce de junio lo consiguió en la calle y le dijo que lo habían botado por haberse inscrito en un sindicato de Polar. Que el señor Luis conducía el camión y le despachaba tres veces por semana. Que el señor Brito le hacía las facturas. Que solamente Luis Brito le pasaba las facturas. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
Cddno. YMBER ELÍAS MEDINA
Manifestó conocer al demandante a raíz de que trabajó en la empresa en el año 1992, siendo él vendedor de cerveza. Que su persona trabajo hasta el año 1997 como supervisor de ventas. Que velaba por la hora de salida, tenía que ser temprano en la mañana para que pudiera cumplir con sus visitas ordinarias a los clientes, tenía que ir bien presentable, ya que era la imagen de polar en la calle. Que se le asignaba una ruta específica, un listado de clientes específico y era los únicos que él podía visitar para realizar su acción de ventas, ya que de lo contrario era amonestado. Que de ninguna manera podía vender productos de otra especie que no fueran polar. Que los vendedores estaban obligados a guardar el camión en las instalaciones de la empresa, ya que de esta manera se podía controlar la salida de los vendedores a hacer su recorrido y a la hora del mismo y a su regreso. Que todos los vendedores debían cubrir todo tipo de actividades extraordinarias sin importar la fecha ya que este tipo de eventos debían ser cubiertos también al igual que su cartera de clientes. Que el señor Luis Brito percibía como ingreso comisión pre establecida, según el tipo de prestaciones, Que el vehículo utilizado por Luis Vicente Brito era financiado por empresas Polar, y él cancelaba una fracción de su comisión por ventas de los productos. Que el camión mediante el cual el señor Luis Brito distribuía Productos Polar era propiedad de empresas polar. Que él como supervisor estaba facultado para amonestar por alguna falta cometida por el señor Luis Brito. En consecuencia este sentenciador le da valor probatorio.
Cddno. CÉSAR EMILIO LIZARDO
De su testimonio se desprende que conoció al señor Luis Brito, ya que él era vendedor de distribuidora Polar de Oriente. Que trabajó en la empresa dipolorca y sus funciones como supervisor eran diversas, como supervisar el trabajo de los vendedores en lo referente a su hora de salida a trabajar, en su trabajo con los clientes, ya que ellos representaban la imagen en la calle, verificar que le cambiaran los picos rotos y les dieran crédito a los clientes, proveer pintura a los clientes para vender sus negocios –cuando eran autorizados-, supervisar que cumplieran las metas propuestas por la compañía en las reuniones mensuales o quincenales que tenían con la gerencia, verificar el buen estado del camión y que la carga fuese exclusivamente productos polar. Que guardaban el camión dentro de la compañía todas las noches, que los precios estaban fijados por la compañía. Que se destituía al distribuidor que alteraba los precios de los productos. Que trabajaban con una guía de movilización que otorga las rentas de licores como una extensión de la licencia de Dipolorca de esta Ciudad y que le consta que el vendedor Luis Vicente Brito trabajó en polar en el año setenta y nueve cuando él llegó. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” documentales que corren insertas desde el folio 3 al folio 6 de la pieza 2.
Al respecto es necesario establecer que aún cuando no fueron atacadas por ningún medio; dichos documentos no están firmados, ni sellados o suscritos por ninguna de las partes, por lo que no pueden dársele, como en efecto no se da valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado “B” documental que corre inserta desde en el folio 7.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia, y al respecto se observa que se trata de una documental que no está suscrita, ni sellada por ninguna de las partes, por lo que no se le da valor probatorio.
3.- Marcado “C” documental que corre inserta en el folio 8.
Al respecto se aplica el mismo criterio anterior es decir que no se le da valor probatorio por no estar suscrita por la contra parte.
4.- Marcado “D, D-1; D-2; D-3 y D-4” Documentales que corren insertas en los folios del 9 al 12.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido se aprecian, y al respecto se observa que del folio 9 al folio 11 consisten en solicitudes de indemnización de siniestro, suscrito por Lesbia Malave, analista de seguros de Distribuidora de Polar de Oriente, en la cual identifican el número de la póliza, el plan, el número de certificado el nombre del trabajador –Luis brito- su cédula, el monto reclamado. Por lo que este evaluador les da valor probatorio. En el folio 12 consta un memorando suscrito por la ciudadana Lesbia Malave, analista de seguros de Distribuidora Polar de Oriente en la cual le adjuntan un cheque emitido a su nombre por seguro la seguridad por concepto de siniestro reportado a la compañía de seguros. En consecuencia este sentenciador le da valor probatorio.
Solicitud de informes
A la empresa seguros la seguridad, la cual no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, cuya resulta consta en el folio 6 y vto. De la tercera Pieza, en la cual se lee en su última parte “Distribuidora Polar de oriente (Vendedores Independientes ) Suscribió una póliza de HCM, No.801825000066, con número de certificado 176, en la cual observamos como asegurado Titular al Ciudadano ROQUE J. BRITO SALAZAR, y como beneficiario LUIS BICENTE BRITO.” Ahora bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que señala como asegurado principal al ciudadano ROQUE BRITO SALAZAR, es decir, otra persona que no es el demandante de autos.
Exhibición de documentos:
El actor de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la demandada del documento que corre inserto en el folio 12 firmado en original, en consecuencia resulta inoficioso volver a dar el mismo valor probatorio.
Condecoración:
El demandante promovió condecoración honor al mérito en su primera clase, ahora bien, este sentenciador no le da valor probatorio, toda vez que no consta que dicha condecoración fuere emanada de parte de la demandada como presea en reconocimiento a la labor del actor, razón por la cual no surte efecto probatorio alguno.
Informes
El reclamante promovió copias simples de documentales que corren insertas en los folios 30, 31 y 32 de La segunda Pieza, a los fines de que la institución informe sobre la veracidad de la misma.
Al respecto es preciso señalar que aún cuando consta el informe de dicha institución, el cual corre inserto en los folios 276 y 277 de la misma no se desprende ningún elemento capaz de aportar a los hechos controvertidos en la presente causa, habida cuenta que sólo demuestra una solicitud de incorporación del demandante de ser incluido como miembro en el sindicato nacional profesional de Distribuidores y transportistas de cerveza, malta gaseosas y alimentos los cuales gozan de inamovilidad, en consecuencia al no ser este un hecho que se encuentre dentro de los límites de la controversia no se le da valor probatorio.
Documentales que corren insertas en los folios 16,17,18 y 19
Promueve el actor marcado “D” documentales que identificó como controles selectivos de puntos de expendios (Radar y Ventas) haciendo una descripción de los documentos en cuestión. Ahora bien aún cuando estos documentos no fueron identificados con letra alguna estima quien decide conforme a las reglas generales de la lógica que se trata de los documentos insertos en los folios ut supra señalados (Folios 16,17,18,y 19), ahora bien, a juicio de quien decide estos documentos no merecen crédito probatorio habida cuenta que se encuentran tachados con corrector líquido en la parte de la identificación del nombre de la persona que atendió la zona de trabajo esto es, que aparece el nombre Luis, luego una enmienda en corrector líquido, seguido el apellido y luego corrector líquido, tapando el verdadero nombre el cual se lee a tras luz LUIS SALVADOR BRITO SALAZAR. En consecuencia al no tratarse del actor de esta causa (LUIS BICENTE BRITO) no se le da ningún valor probatorio.
MARCADO “A” Documental que corre inserta en el folio 188, 189 del expediente
Al respecto es preciso señalar que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual fue ratificado por quien suscribió dicho documento. Ahora bien, del mismo se desprende que se trata de un documento cuyo título lleva por título INFORME DE SUPERVISOR, suscrito por el ciudadano CÉSAR LIZARDO PULIDO , en su carácter de SUPERVISOR DE VENTAS de la Distribuidora Polar, dirigido al ciudadano JOSÉ GARCÍA FONTAN, con ocasión a la supervisión de la zona No. 06, del vendedor Luis Vicente Brito, en la cual se aprecia que recoge las impresiones de diferentes restaurantes, indicando el propietario del mismo, en la cual cada uno de los representantes comerciales le exponen las quejas de su distribuidor (Luis Vicente Brito), donde señala el infrascrito que al vendedor se le ordenó que tenía que mejorar el trato personal con las personas que les vendía cervezas o producto Polar indicándole que él es la imagen de polar en la calle. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
MARCADO “B” Documental que corre inserta en el folio 190 y Vto.
Al respecto es preciso señalar que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual fue ratificado por quien lo suscribió. Ahora bien, del mismo se desprende que se trata de un documento cuyo título lleva por título INFORME DE SUPERVISOR, suscrito por el ciudadano YMBER MEDINA, en su carácter de SUPERVISOR DE VENTAS de la Distribuidora Polar, dirigido al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ MAYORCA, con ocasión a la supervisión de la zona No. 206, del vendedor Luis Vicente Brito, en la cual se aprecia que recoge las impresiones de los representantes de diferentes, en la cual cada uno de estos representantes comerciales le exponen las quejas de su distribuidor (Luis Vicente Brito), donde señala el infrascrito que el vendedor cumple con la normativa de la empresa, se le indicó que mantuviera el trato personal con los clientes. En consecuencia este sentenciador le da valor probatorio.
Marcado “C” Documental que corre inserta en el folio 33 de la segunda Pieza
Al respecto es preciso señalar que por cuanto la misma no fue impugnada se aprecia, al respecto se observa que la misma resulta ser una planilla de pago de prestaciones sociales emanada de Dipolorca a favor del Ciudadano CESAR EMILIO LIZARDO, el cual detentaba el cargo de supervisor de ventas, quien depuso en el presente Juicio, adminiculándose su dicho con el presente documento queda acreditada la condición del testigo. Razón por la cual merece valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS Y CONDECORACIONES:
Con relación a las fotografías, de las mismas no se desprenden la veracidad de lo dicho por el actor, habida cuenta que actualmente no es un hecho público y notorio la identificación de personas que aparecen fotografiados, vale decir si son representantes de la demandada, por lo que es preciso establecer que no existe indicio alguno de que el actor fue condecorado por la empresa demandada con ocasión a su labor prestada. Por otra parte es preciso señalar en cuanto a su medio de obtención, dicha fotografía fue realizada mediante un medio de reproducción no autorizado por el Tribunal, sin ejercer previamente controles ni experticias a la cámara, con la finalidad de establecer su confiabilidad. En consecuencia no pueden ser apreciadas por el Tribunal. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invocó el demandado la presunta confesión del demandante por aceptar su libertad al ejercer su actividad comercial.
Al respecto, no estima este sentenciador darle valor probatorio toda vez que a juicio de este sentenciador, el actor no hace tal señalamiento, conforme a los términos descritos por el solicitante.
2.-Marcado “A” documento denominado por el demandado como “Contrato de Distribución”.
La misma resulta ser copia de una documental Privada la cual no fue impugnada, en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que entre DISTRIBUIODORA POLAR DE ORIENTE (Demandada) y la Compañía Vendedora (BRICAM S.R.L.) representada por el ciudadano ROQUE JOSÉ BRITO SALAZAR, donde existe contrato de servicios de distribución con vehículos en condiciones apropiadas para desarrollar el proceso de distribución, cuya repartición ha sido encomendada a la distribuidora en los depósitos, como en las rutas de venta, que adquirirá el vehículo a través del arrendamiento financiero con la condición que sea acordada por las partes, la cual tendrá una duración de siete años, que los vehículos estarán destinados exclusivamente a la distribución de los productos comercializados por la distribuidora. Por lo que este evaluador le otorga valor probatorio.
5.- Folio 627, DOCUMENTAL QUE EL ACCIONADO DENOMINA CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y NORMAS PARE REGULAR EL PRECIO DEL GOOD WILL.
Al respecto, es preciso señalar que dicha documental resulta ser una copia simple de un instrumento privado, en consecuencia se aprecia, al respecto se observa la suscripción de un contrato de distribución y normas fijando un precio de veinte (20) Bolívares por cada litro promedio mensual en las ventas efectuadas por la compañía vendedora independiente. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
6.- Documental que el demandado denomina DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO y actas de asambleas. Folio 120 y siguientes.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia y al respecto se observa la constitución de una Sociedad de responsabilidad Limitada en la cual se señala el objeto, el domicilio, la duración, el capital el cual es de bs. 30.000,00, en la cual aparece como socio el ciudadano Luis Brito con Bs. 20.000,00 por camión marca Ford F-600 M , se establece la administración de la sociedad, las atribuciones de las asambleas de socios, disposiciones complementarias, la disolución y liquidación de la misma, así como sus disposiciones transitorias, también se aprecia en documentos subsiguientes la solicitud de la protocolización , celebración de asambleas y las solicitudes de protocolización, la publicación de dicha sociedad mercantil. Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
7.- Documental RIF (Folio 117)
Al respecto, es preciso señalar que por cuanto la misma no fue impugnada se aprecia, y al respecto se aprecia la Inscripción del registro de identificación Fiscal de la Sociedad de responsabilidad Limitada BRINCAN S.R.L. por lo que se le da valor probatorio.
8.- DOCUMENTOS PÚBLICOS
Señala el demandado la promoción de documentos que llamó públicos, sin identificar a cuales se refiere, por lo que mal puede de oficio este sentenciador mediante presunciones individualizar tales medios probatorios en consecuencia, ante la imposibilidad de apreciar tales documentos públicos por no ser señalado o existir imprecisión en el escrito de promoción, no es apreciado por quien decide.
9.- Marcado “E” carta de adhesión al contrato matriz de Fideicomiso folio 211-214 (1ra. Pieza)
Al respecto es preciso señalar que la misma resulta ser una documental Privada que no fue atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, de la misma se desprende que el actor en su condición de administrador de la empresa mercantil BRICAM S.R.L. Suscribió carta de adhesión al contrato matriz de fideicomiso, por lo que este juzgador le da valor probatorio.
10.- Contrato de Comodato el cual corre inserto desde el folio 238 al 241. (1ra. Pieza).
Al respecto es preciso establecer que por cuanto dicha documental no fue atacada se aprecia, y al respecto se observa que se celebró entre distribuidora Polar de oriente y Distribuidora Brito y Bonilla contrato de comodato de los bienes que se especifican en el anexo “A” es decir, un bien tipo vehículo en la cual se lee el serial “83MO2644112 placas 42E-AAH, en las cuales se impone una serie de obligaciones al comodatario. Por lo que este Juzgador le merece valor probatorio.
11.- Documental que corre inserta desde el folio 217 al folio 220 (1ra. pieza)
Al respecto se deja establecido que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia, de la misma se desprende que existe contrato de arrendamiento con opción a compra entre la arrendadora BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y la sociedad mercantil BRINCAN S.R.L., sobre un Vehículo tipo camión, PLACA: 34D-AAB; Marca CHEVROLET; MODELO: KODIAK C7HO42, SERIAL CARROCERÍA CM96684003, AÑO 1996, por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
Documental que corre inserta en el folio 244 de la 1ra. Pieza
Al respecto es preciso señalar que la misma consiste en ser una copia simple de misiva suscrita por el ciudadano ROQUE BRITO donde le hace saber a DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. que considerando que con el motivo de las relaciones comerciales mantenidas con esa Distribuidora, su representada (BRINCAN S.R.L.) ha constituido un fideicomiso para garantizar el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones derivadas, inherentes o conexas con dicha relación comercial , y en nombre de su representada (BRINCAN S.R.L.) solicita y autoriza ampliamente a esa distribuidora, para que conforme al contrato de fideicomiso correspondiente, solicite al fiduciario y disponga de los fondos fideicometidos para pagar cualesquiera cantidades que la representada (BRINCAN) le pudiere adeudar por cualquier motivo o concepto de compras a crédito de productos, préstamos mercantiles, etc. Por lo que este juzgador le da valor probatorio.
Documental que corre inserta en el folio 245 (1ra. Pieza)
Trátese de una documental privada por el ciudadano ROQUE BRITO, representante de Brincan, en la cual manifiesta no estar en condiciones de adquirir ni cancelar el saldo del camión KODIAK, Marca Chevrolet Placas 34D-AAB, dando en cesión del mencionado vehículo a distribuidora polar de oriente por la cantidad de bs. 6.000.000,00 por lo que este Juzgador le da valor probatorio. (Resaltado del tribunal)
Documental que corren insertas desde el folio 247 al folio 251
Al respecto es preciso señalar que se trata de copias simples de documentales, que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian, de los mismos se desprende las características e identificación del camión el cual es otorgado a nombre de ARRENDADORA PROVINCIAL. Por lo que se le da valor probatorio.
Documentales que corren insertas desde el folio 591 al 621 de la primera Pieza
Por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio se aprecian sin embargo, conforme al mérito de su contenido nada aportan al proceso, razón por la cual no se les da valor probatorio en razón a los límites de la presente controversia.
12.-Prueba de informes
Solicitó a la Alcaldía de los Municipios Leonardo Infante, José Félix Ribas, Chaguaramas y las Mercedes del llano se sirviera certificar si en sus archivos corre inserta constancia de la existencia de la Licencia o Patente de Industria y Comercio expedida por Brincan S.R.L.
Ahora bien, consta en autos (Folio 351, 2da. Pieza) las respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Las mercedes del Llano, en la cual da contestación a lo solicitado, el la cual se certifica que previa revisión de sus archivos, no aparece ninguna Inscripción, constancia, patente o licencia expedida a nombre de Distribuidora Brincan S.R.L., por lo que para este sentenciador no tiene ningún efecto probatorio dicha situación.
13.-Marcado “G” que corre inserta desde el folio 217 al folio 220 y 230 al 237.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto no se atacó por ningún medio dicha prueba se aprecia, y al respecto se observa que consiste en contrato de arrendamiento entre en BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y la arrendataria BRINCAN S.R.L. representada por el ciudadano ROQUE BRITO SALAZAR, arrienda con opción a compra un vehículo tipo camión modelo KodiaK Marca Chevrolet, serial carrocería CM96684003, serial motor: 9LN06148, por un precio de Bs. 14.236.200,00. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
Del folio 237 al 237 de desprende que el representante de BRINCAN S.R.L. celebra contrato con DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. donde cede todos los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo la opción a compra sobre el objeto del contrato de arrendamiento financiero, en caso de que llegase a dejar de distribuir los productos comercializados por la DISTRIBUIDOR, o al no cumplir con cualquiera de las causales del contrato de arrendamiento financiero, dando lugar a la cesión automática del mismo, subrogándose la DISTRIBUIDORA, Polar de oriente en todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato; la cual se le da valor probatorio. (Negrillas del Juzgado)
Del folio 232 al folio 237, contrato de arrendamiento financiero entre SOGECRÉDITO y DISTRIBUIDORA BRITO Y BONILLA S.R.L. Situación que no le da valor probatorio, dada la impertinencia de la misma, habida cuenta que no aporta ningún elemento de convicción capaz de aportar solución a la presente litis.
14. Solicitud de Informe al Banco Provincial
Se solicitó información al Banco Provincial, en la cual responde que solicitó una prórroga del plazo establecido para suministrar la información. Ahora bien, al respecto no es apreciada la información habida cuenta que la información no fue aportada a los autos. Razón por la cual no surte ningún efecto probatorio.
15.- Solicitud de Informe al Seniat (Folio 246 2da. Pieza)
Dicha información fue remitida al juzgado según oficio GRLL-DJT-400-001110, suscrito por el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, en su carácter de gerente regional de Tributos Internos región Los Llanos, en la cual se le suministra información con relación a la inscripción del Registro de identificación Fiscal, anexando este, las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto del Valor Agregado, impuesto sobre el consumo suntuario y ventas al mayor , que fueron remitidas en copias certificadas, correspondientes a los años comprendidos entre 1997 al 2001. En consecuencia se le da valor probatorio.
16.- Solicitud de exhibición de carta de adhesión
Por cuanto dicha documental no fue exhibida, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, el cual ya fue apreciado por este evaluador, por lo que estima inoficioso volver a apreciarlo.
16.- Solicitud de exhibición a Brincan S.R.L.
El demandado solicitó original de facturas que fueron acompañadas con el escrito de contestación de la Demandada, las cuales no fueron exhibidas, por lo que se tienen como exactas, en consecuencia se aprecian ahora bien de las mismas se desprenden que se suscribieron numerosas factoras entre la demandada y Brincan S.R.L. por la entrega de una serie de productos Polar. Por lo que a este juzgador merece valor probatorio. (Folio 283 al folio 289).
TESTIMONIALES:
Cddno. HECTOR JOSÉ PAYARES MARTÍNEZ
Del mismo no se desprende ningún elemento a favor de su promovente, sin embargo, en favor del demandante se aprecia que manifestó que su trabajo consistía en supervisar las actividades que realizan las compañías vendedoras independientes que compran productos polar. Que el supervisor de ventas está destinado a supervisar o controlar las actividades de la compañías vendedoras, su representante o su personal. Que en algunos casos los camiones son propios, y en otros lo adquieren a través de una arrendadora financiera, que el camión que manejaba Luis Vicente Brito llevaba siempre el Logo de Polar. Que Luis Vicente Brito no vendía ningún otro producto que no fuera Polar. Que la empresa Dipolorca al salir a vender productos polar le asignaba una zona y un número a los clientes de Polar y Dipolorca y se le extendía a un radar de ventas, que a través de los informes de los supervisores de ventas se coordinaba y supervisaba a los vendedores o choferes que distribuían productos polar. Que Luis Vicente Brito transportaba y vendía dichos productos con la licencia de Licores propiedad de Dipolorca signada con los números MY008 la cual está reflejada en las facturas guías, por lo que este evaluador le da valor probatorio a favor del actor.
Cddno. PABLO JOSÉ ALVAREZ HERNÁNDEZ
Su declaración con relación a las preguntas formuladas por la demandada fue muy genérica, no individualizó al caso concreto, mientras que por el contrario, en las repreguntas señaló que sostuvo varias reuniones para aclarar cualquier promoción de ventas, que Luis Vicente Brito vendía sólo productos Polar, que al ciudadano Luis Vicente Brito, al salir a su faena de ventas, la empresa le asignaba zona, número, nombres de clientes de polar o dipolorca y además se le extendía un radal de ventas. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio a favor del actor.
Cddno. JULIÁN JOSÉ BIRRIEL TAYUPE
Manifestó ser el supervisor de ventas, su declaración con ocasión a las preguntas realizadas por su promovente fueron muy genéricas, sin especificar al caso de autos, por lo que no se le da valor probatorio, sin embargo a favor del actor manifestó que su trabajo era monitorear las ventas, que el actor utiliza un camión y casillero con propagandas alusivas a polar y logos de la compañía dipolorca, que no se le permite comercializar otros licores, que se le aconseja no alterar los precios de los productos, que la compañía tiene una ganancia por la comercialización de esos productos, que se le asignan una cantidad de clientes, que el actor no poseía licencia realizar labores de comercialización, y que esta pertenece a Distribuidora Polar de Oriente, que el camión donde se vendían los productos de empresas polar era resguardado en empresas Polar.
Cddno. OPORTA CHALLA ARMANDO JOSÉ
De su testimonio no se aportan ningún electo capaz de ilustrar a este sentenciador, toda vez que sus respuestas estuvieron circunscritas a generalidades en cuanto a sus condiciones de Trabajo, razón por la cual, para este Juzgador no existe mérito probatorio.
Solicitud de Informe a la empresa Dipolorca
Consta en autos, respuesta de DIPOLORCA en el cual remite comunicación No. 449 (Folios 14 y 15 de la tercera Pieza), con anexos que rielan desde el folio 449 de la Tercera Pieza hasta el folio 462. ahora bien para decidir, este Tribunal estima no acreditarle ningún valor probatorio toda vez que la información fue solicitada por la demandada y aportada por la demandada, por lo que es susceptible de verse viciada de subjetividad la información suministrada por esta. Así se decide.
Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui. (Folio 25 de la 4 ta. Pieza)
En fecha 25 de septiembre de 2002, se trasladó y constituyó el Tribunal exhortado, considerando pertinente la concurrencia de un experto contable, ciudadano Licenciado JORGE SALARZAR, C.I. 4.217.680, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
Que la demandada lleva un libro de contabilidad llamado compras y ventas, el cual es legalmente exigido por la Ley de impuesto a las ventas, sede dejó constancia que las ventas realizadas a la empresa BRINCAN S.R.L. están relacionadas en el libro de compras llevado por la empresa y que se refiere a la venta de productos y pago del Impuesto al valor agregado, se dejó constancia que dicho monto deja reflejado el monto en Bolívares de las compras hechas a la Distribuidora Polar de Oriente por todos sus compradores de cada día, entre los cuales se encuentra DISTRIBUIDORA BRINCAN, observando de ella el pago del Impuesto Correspondiente a cada transacción, se dejó constancia de la solicitud de parte del abogado LUIS OQUENDO de imprimir y agregar a los autos los folios los folios correspondientes a la totalidad de los asientos contables, los cuales corren insertos en los folios del treinta (30) al novecientos cincuenta y uno (951). Por lo que este Juzgador le da valor probatorio.
RESUMEN PROBATORIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, es claro para quien decide que el punto neurálgico del deciderátum lo constituye el hecho de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó la relación con la parte actora como una relación mercantil, en consecuencia, ante tal postura asumida por la demandada correspondió a esta la carga de probar la presencia de una relación Mercantil y no laboral.
En este particular se ha pronunciado de manera Pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal en sentencia 15 de marzo de 2000, caso: Administradora Yaruari, donde sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Juzgado acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se einvertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este sentido el procesalista Hernan Davis Echandía en su obra “Compendio de derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la pérdida de la controversia …”
Establecido lo anterior enfoca tesis para decidir este Juzgador, partiendo de la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, el cual señaló en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO lo siguiente:
“la simple prestación del servicio por parte de los “Distribuidores” o “Concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación Jurídica y de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo con el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de volunta, sino por hechos que determinen que la prestación de servicio se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente” (Subrayado del juzgado).
En sintonía con lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado del tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien señaló lo siguiente:
“A veces se da la relación laboral la apariencia de una relación Mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: En apariencia el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma el revendedor, la exigencia por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.”
Siguiendo este patrón jurisprudencial, dicho criterio fue mantenido en fecha 16 de Diciembre de 2003, en decisión emanada por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que: “el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un Punto de Vista mercantil, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral. (Resaltado del Juzgado)
Así tenemos pues que en el caso de marras, el actor ciertamente formó parte de una constitución de una Sociedad Mercantil cuyo objeto era la venta y distribución de productos de cerveza y malta, esta sociedad adquirió un financiamiento bancario así como un vehículo para su objeto. Se aprecia además que entre la empresa cervecera y la sociedad distribuidora se celebró un contrato donde mediante el cual esta última paga un precio a cambio del derecho a ser la distribuidora exclusiva de cerveza y malta en una zona geográfica determinada comprometiéndose a no distribuir productos de la competencia. Para ello la Sociedad Distribuidora compraba un precio de mayorista con el objeto de revenderla a sus clientes finales (detallistas) a un precio mayor sugerido, ciertamente el demandado consignó las facturas que cumplen con todos los requisitos legales, sin embargo esta situación conforme al criterio Jurisprudencial no es óbice para que se pueda perfeccionar una relación que trasciende a las fronteras del derecho meta mercantil, a través de situaciones que se mimetizan en los a veces indeliniados bordes de lo laboral y lo mercantil como ya se indicó.
Ahora bien, consciente quien decide de la existencia de las denominadas ZONAS GRISES del derecho del Trabajo, se habla de formas especialísimas de prestación de servicios, por lo que pasa de seguidas este sentenciador a aplicar lo que la doctrina jurisprudencial denominó Test de laboralidad, dado que en sentencia emanada de la Sala de casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002, la sala consideró de real importancia transcribir lo que el Autor Arturo S. Bronstein contempla la ponencia intitulada Ámbito de aplicación del derecho del Trabajo, presentada en el congreso Internacional (Caracas, Mayo de 2002), a tal efecto señala:
“Sin hacer exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter de laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT, examinó en 1997 y 1998.
En ejercicio de dicha prueba de orientación y finalmente – de certeza-, es necesario despuntar estableciendo lo siguiente:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, quedó demostrado que el actor vendía productos de empresas polar como lo son cervezas y maltas de la marca Polar sin independencia ni autonomía; mientras que respecto al tiempo de trabajo, se imponía la obligación del resultado en vender un número que la empresa establecía como metas, y que seguía constantemente con ocasión al monitoreo de los supervisores en el cumplimiento obligacional del trabajador, por otra parte, la forma de efectuarse el pago, éste era con ocasión al producto de su esfuerzo de producir las ventas que le imponía la empresa a los clientes que predeterminaban pues los precios estaban fijados por la compañía, destituyendo al distribuidor que alteraba los precios de los productos, que trabajaban con una guía de movilización que otorga las rentas de licores como una extensión de la licencia de Dipolorca, obteniendo como salario una comisión Pre establecida según el tipo de prestaciones suscribiendo incluso un contrato de distribución y normas fijando un precio de veinte (20) Bolívares por cada litro promedio mensual en las ventas efectuadas por la compañía vendedora independiente. Con relación a la subordinación, está se materializa en el hecho de que el ciudadano Luís Vicente Brito, al salir a su faena de ventas, la empresa le asignaba zona, número, nombres de clientes de polar y además se le extendía un radal de ventas, se le verificaba en su presentación personal so pena de ser objeto de llamado de atención, pues a criterio de empresas Polar “era la imagen de la empresa”. Otro aspecto resaltante a valorar, es que también el hecho acreditado de que el camión utilizaba la misma imagen corporativa de Polar y no la propia o la del presunto socio comercial, y que éstos –los camiones- tenían que pernoctar en las instalaciones, ciertamente estos camiones ab initio fueron otorgados a favor del actor, pero con el detalle que retornaron a la bolsa patrimonial de Dipolorca según la subrogación de todos los derechos de esta bien, limitándose a “facilitarlo” para la continuación de la actividad. En cuanto a la exclusividad, es de hacer notar que los productos comercializados debían ser de la marca de la Distribuidora (Dipolorca), y por el contrario no podían ser de la competencia.
Existió supervisión y control disciplinario, pues como ya se indicó el actor era evaluado por el supervisor de zona, en el cual recogía las impresiones de los diferentes minoristas, comentarios estos, que eran plasmados en un informe el cual se hacía llegar al gerente correspondiente.
En definitiva, si bien es cierto que la representación de la demandada, consignó una serie de documentos que acreditan en apariencia una relación mercantil, no es menos cierto que el actor mediante sus elementos probatorios como lo son los testigos y las documentales ya apreciadas logró hacer contraprueba a lo que el demandado trató de establecer –una relación mercantil-, este criterio de darle ponderación superior a los testimonios, se cimienta entre otras razones, en la opinión de uno de los más importantes Procesalistas, como lo es Hernado Davis Hechandía, quien en su obra Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Alfonso Alvarado Belloso Tomo II donde página Págs. 51 y 52 el cual señala:
“Cuando se utilizan testigos para probar que el contrato incluía condiciones o cláusulas que en el momento no aparecen, o para establecer posteriores que lo adicionen o dejen sin efecto algunas de las estipulaciones iniciales, se trata de probar contra el escrito (contra scriptum). Debe dejarse al Juez en la libertad para apreciar los testimonios sobre los hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento de acuerdo con “los principios de la ciencia del las pruebas”; si bien el documento hace plena prueba entre las partes por lo que corresponde la carga de probar en contrario a quien le impugna o alega que ha sido adicionado o reformado, esta prueba puede consistir en testimonios sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores al documento, que el Juez debe apreciar libremente aplicando las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros…
Finalmente, a criterio de este sentenciador, aún cuando figurativamente la demandada logró consignar todas las formalidades que caracterizan una relación de tipo comercial entre la actora y la demandada, los ciudadanos que depusieron lograron a través de su testimonio vivido basado en sus diferentes realidades, reavivar el adagio certero “ius laboralista” de que “La realidad es más sabia que el derecho” (Subrayado propio), manteniéndose en consecuencia intacta la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva que rige la materia. Por lo que, este sentenciador, inspirado en uno de los principios más nobles que sólo la Justicia Social logra reconocer -a diferencia de otras ramas del derecho-, como lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias mercantiles, estima dar razón a quien hoy la merece y declara ha lugar su reclamo. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS VICENTE BRITO C.I. 579.319 plenamente identificado en autos, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra CERVECERÍA POLAR, en consecuencia SE DECLARA PROCEDENTE EL REENGANCHE en la MENCIONADA EMPRESA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la reincorporación, o negativa de esta en reincorporarlo (según sentencia No. 1602 de fecha 15 de Nov de 2005). El monto total de dichos salarios caídos será estimado mediante experticia complementaria del fallo, excluyendo los días que ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pacífica y uniforme, en base al salario indicado por el actor en el libelo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, con ocasión de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 12 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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