REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 26 de Julio de 2006.-
196° y 147°


ASUNTO: CTVJ – 299-06 /Nomenclatura Anterior CTVS-1015-05

PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS CORREA C.I. 8.769.151

ASISTIDO POR: FREDDY GUEVARA, AMPARO CAMPOS Y JUAN QUINTANA Inpreabogados 26.958; 28.713; 107.703 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO BERNARDO RENGEL CLAVIER

APODERADOS JUDICIALES: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS 101.365 y 5.762

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio al presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante demanda escrita por parte de la representación Judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS CORREA C.I. 8.769.151 representado Judicialmente por la profesional del derecho AMPARO CAMPOS SILVA, en la cual en su escrito de demanda expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:

Que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a trabajar en forma personal como operador de máquina agrícola en la Finca Maniral; propiedad del ciudadano PEDRO BERNARDO RENGEL CLAVIER, propietario del fundo y bajo cuyas ordenes trabajaba, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 A.M. y las 7:00 P.M. Devengando un salario semanal de Bs. TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que el día 24 de Diciembre de 2004 sin motivo ni explicación, cuando se presentó al Trabajo, su patrono le manifestó que estaba despedido, por lo cual fijó como término de la relación laboral el 24 de Diciembre de 2004, estableciendo que la relación laboral duró nueve (09) meses ininterrumpidos. Que desde la fecha de su despido muchas han sido las gestiones a fin de que se le cancele lo que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le corresponden, por lo que en fecha 12 de Abril de 2005, acudió ante la inspectoría del Trabajo, para que en forma amistosa el patrono le cancelara lo que le corresponde, sin que tal conciliación pueda efectuarse sin cancelarle hasta la fecha, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad…………………………………………Bs. 1.800.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional………………….Bs. 1.933.000,00
Utilidades…………………………………………..Bs. 600.000,00
Horas Extras………………………………………Bs. 5.040.000,00
Días feriados……………………………………….Bs. 280.000,00
Preaviso…………………………………………….Bs. 1.200.000,00
Indemnización Prevista en el Artículo 125………Bs. 2.400.000,00
Total: Bs. 13.253.600,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:
Negó y rechazó de manera pormenorizada la procedencia del pago de todos y cada uno de los conceptos fundamentando su negativa en el hecho de que es cierto el demandante le prestó sus servicios a su favor, pero que lo hizo de la manera siguiente: Desde el día veinte (20) de mayo de 2004, hasta el 15 de de Julio del mismo año 2004, durante ese período el actor como operador de una máquina agrícola realizó labores de siembra en la fina denominada Maniral devengando un salario de Bs. 150.000,00 semanal, los cuales eran cancelados al fin de cada semana laborada, que concluidas las labores de siembra, el actor dejaba de prestarle sus servicios, que posteriormente le volvió a prestar sus servicios como operador de una máquina cosechadora de Maíz, y que dichos servicios los prestó desde el día 01 de Octubre al día 22 de Diciembre de 2004. Que al finalizar las labores de recolección se le canceló la cantidad de Bs. 2.000.000.00, que el actor declaró haber recibido en el acta que suscribió en la inspectoría del Trabajo de valle de la Pascua. Negó que haya prestado sus servicios durante un lapso de nueve (9) meses ininterrumpidos, Igualmente negó que haya laborado la cantidad de 1.008 horas extras y que por cuanto haber laborado en temporadas, son totalmente improcedentes las cantidades de dinero demandadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Pruebas testimoniales:
CDDNO. JOSÈ GILBERTO CAMACHO DÍAZ C.I. 9.919.634
Manifestó conocer a las partes, que le hace trabajos de soldadura cuando el demandante laboraba como operador, que comenzó a ver laborar al actor en la fina demandada desde abril hasta diciembre –no recordó el año-, que realizó otras siembras en otros lugares. Ahora bien del análisis del contenido en su deposición se observa que no existen elementos capaces de aportar a la presente causa conforme a los límites de la controversia, razón por la cual no merece valor probatorio.

CDDNO. TADEMO PEDRO MANUEL C.I. 12.361.965
De su declaración se desprende que laboró en la finca demandada, que el demandante laboró a inicios del mes de abril, que dejó de trabajar los últimos del mes de noviembre, que el actor ganaba un salario de Bs. Tres cientos Mil semanal (Bs. 300.00,00), que él ganaba 150.000,00, que en tiempos de siembra y de cosecha él era su ayudante, que el actor comenzó su labor pasando rotativa, que luego se fue a la finca de la viuda de castillo, que luego iniciaron la siembra, que al finalizar la siembra comenzaron a reparar una cosechadora, hasta que iniciaron la cosecha, y que al iniciar la cosecha la máquina cosechadora se accidentó adquiriendo una cosechadora nueva. También manifestó tener un juicio incoado contra el demandado, ahora bien de su declaración sólo se desprende como hecho capaz de aportar a la presente causa que el demandante laboró ininterrumpida mente, sin embargo fundamentó su deposición señalando que luego de haber realizado la siembra el actor continuó sus labores realizando reparaciones a una cosechadora, situación que no es capaz de dar convencimiento pleno a quien decide en cuanto a la continuidad de la relación laboral, habida cuenta de que en primer término, que tal hecho no fue alegado por el actor en su escrito libelar, y en segundo término, este juzgador en aplicación de las máximas de experiencia, establece que si bien es cierto la reparación de un a máquina puede durar cualquier cantidad de tiempo, no es menos cierto que esto defenderá si se cuenta o no con los repuestos a reemplazar, por otra parte es pertinente señalar que el trabajo efectivamente realizado en la reparación de una maquinaria no dura un lapso tan prolongado, que en este caso el lapso se inicia desde la finalización de la siembra hasta el comienzo de la cosecha, dado que esta actividad (de reparación) es una obligación de resultado en virtud del fin perseguido (arreglar la máquina) conforme a la doctrina del derecho de Obligaciones. Eloy Maduro Luyando Pág. 55 Séptima Edición. En cuanto al salario indicado por el testigo el cual señala que el actor devengaba la cantidad de Bs. 300.000,00 semanal, al respecto este Juzgador no le da ponderación probatoria, partiendo de que aún cuando corresponde al patrono desvirtuar lo señalado por el actor en su escrito libelar, el mérito de este testimonio sobre este particular no es capaz de hacer contraprueba de lo alegado por el demandado en caso de que logre enervar el salario indicado por el demandante. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

DEMANDADA:
TESTIMONIALES
CDDNO. WINBER FRANCISCO RAMOS CAMACHO C.I. 13.850.841
Manifestó conocer al actor, que el demandante operaba el tractor y la cosechadora, que comenzó en el mes de siembra -20 de mayo hasta al 15 de julio (más o menos)- y en la cosecha desde octubre hasta diciembre, que él como caletero ganaba 100.000,00 Bs. y que los operadores ganaban Bs. 150.000,00 y que los sábados les cancelaban. Ahora bien, este sentenciador considerando que el testigo fue claro, sin incurrir en contradicciones, ni en reticencia, por lo que este sentenciador le da mérito probatorio conforme lo precedentemente señalado.

CIUDADANO PERALTA HENRY JOSÉ C.I. 13.849.073
De su declaración se desprende que manifestó Conocer al demandante, que se desempeñaba como operador en la siembra para regar urea al maíz, que después en octubre fue a trabajar con la cosecha, hasta el 22 de Diciembre (más o menos ), que luego del período de siembra no había nada que hacer por que el período de siembra era desde el 20 de mayo al 15 de Julio, que había que esperar que el maíz se secara para trabajar con la cosechadora, que el demandante operó la cosechadora desde el 01 de octubre al 22 de Diciembre, que al demandante se le pagaba la cantidad de Bs. 150.000,00 semanal toda vez que el demandado le daba el dinero para que le pagara , que el actor no pernoctaba en la fina maniral, que el maíz no se puede cosechar de noche, y que más tardar a las seis (6) de la tarde tenían que irse. Por lo que este sentenciador considera que su testimonio merece ser valorado.

CIUDADNO JOSÉ ANGEL JIMENEZ MEDINA C.I. 15.823.833
De su declaración se desprende conocer al demandante; que el actor se desempeñaba como operador de maquinaria, que trabajaba con la mínima labranza y con la cosechadora; que comenzó a laborar el 20 de mayo hasta mediados de Julio de 2004; que se paraban en el transcurso de dos meses, que cada quien se iba para su casa y que luego el señor pedro los llamaban a los primeros de octubre y que trabajaban hasta la cosecha; que el actor trabajó desde el 20 de mayo hasta mediados de julio sembrando; que después se paran y luego en octubre lo vuelven a llamar a trabajar hasta mediados de diciembre; que no hay horario de trabajo, pero que se trabaja hasta las cinco , seis de la tarde; que el actor devengaba un salario para ese entonces de Bs. 150.000,00 y uno que era el ayudante Bs. 1000.000,00; que le consta porque trabajaba de ayudante; que vio cuando al actor le cancelaban esa cantidad porque le pagaban a todos en el sitio de trabajo; que el actor en ningún momento se quedaba en la finca. Por lo que este Juzgador en mérito del testimonio de dicho testigo, le da valor probatorio.

Documental de la demandada que corre inserta en el folio 6
Acta en la cual se aprecia resulta ser un documento publico administrativo emanada de la Inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua, suscrita tanto por la jefe de la Sala Laboral como por las partes, por lo que es susceptible de ser valorada, y en ella se observa que en fecha 12 de Abril de 2005 siendo las 11:00 AM, tuvo lugar la contestación a la reclamación realizada por el ciudadano JOSÈ NICOLÀS CORREA contra la Finca Maniral por cobro de prestaciones y demás beneficios Laborales, asimismo se observa el testimonio del actor -obtenido de manera indirecta cual es susceptible de apreciación conforme la clasificación doctrinaria- que su patrono dio a su persona la cantidad de Bs. DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Por lo que este Juzgador le da valor probatorio en cuanto al monto aportado por el patrono.

Documental que corre inserta en el folio 28.-
Al respecto se observa que la misma consiste en ser una copia simple de una documental privada, y estriba en una factura de compra No. 2504 de una máquina cosechadora JHON DEERE, para cultivar Maíz y Sorgo, vendido por AGOISLEÑA al ciudadano PEDRO BERNARDO RENGEL CLAVIER, la cual en dada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio conforme a su pertinencia.

DECLARACIÓN DEL ACTOR
CDDNO. JOSÉ NICOLÁS CORREA

No aporta ningún elemento capaz de aportar a la resolución de la presente causa.

DECLARACIÓN DEL DEMANDADO
CDDNO. PEDRO BERNARDO RENGEL CLAVIER

No aporta ningún elemento capaz de aportar a la resolución del presente conflicto.

-RESUMEN PROBATORIO-

En materia laboral es preciso despuntar que la carga de la prueba se distribuirá conforme a la postura que haya asumido el demandado en la contestación de la demanda,
A título meta referencial en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Juzgado)


Con ocasión sobre este particular, también es alusivo al caso de autos lo señalado por la misma Sala de casación en fecha 11 de Mayo de 2004, caso LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se sentó:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Juzgado)
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, en el caso de autos el demandado reconoció la existencia de una relación laboral sólo que alegó dos hechos nuevos a saber: El salario de Bs. 150.000,00 y la forma de prestación de servicio el cual era según la temporada que era sólo cuando era necesitado el trabajador, pues según el demandado, el actor se desempeñaba sólo en la época de siembra, que fue desde mayo de hasta Julio, y en la época de cosecha que se inicia en octubre y finaliza en Diciembre de 2004. Ahora bien, conforme a las actas procesales que comprenden el presente expediente así como la el acervo probatorio que presentó el demandado se desprende que en efecto el demandado cumplió a cabalidad la carga de demostrar los hechos invocados en su litis contestatio, vale decir que el actor ciertamente sólo laboró desde mayo hasta Julio y desde Octubre al mes de diciembre así como el salario que este devengaba, el cual era de Bs. 150.000,00 semanales. En consecuencia, visto el tipo de servicio demostrado por el demandante, hace clasificar al actor como trabajador temporero, pues la prestación de servicio personal sólo se efectuaba para ciertas y determinadas épocas del año, léase en las épocas de siembra y de cosecha.
Pertinente al caso de autos, es prudente invocar lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.
(sic)
Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente.

(sic)
Los hechos descritos, así como la posición que frente a ellos asume cada parte, reflejan la problemática reconocida por la doctrina, con relación a lo que sucede al finalizar cada temporada: si las obligaciones de las partes expiran o si, por el contrario, subsiste la obligación del patrono de retomar al trabajador en la temporada siguiente.

Al particular, Cabanellas considera que debe presumirse que el vínculo subsiste al terminar una temporada y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera, que fuera de la temporada en que el trabajador presta sus servicios “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a cancelar el salario respectivo.

Sin embargo, la tesis anterior no resulta admisible a la luz del ordenamiento jurídico patrio, por cuanto las causales de suspensión del vínculo laboral están previstas de forma taxativa, por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, que contemplan el accidente o enfermedad profesional, la enfermedad no profesional, el servicio militar obligatorio, el descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención preventiva, la licencia concedida para estudiar o para otros fines, los casos fortuitos o de fuerza mayor, y la medida disciplinaria adoptada por el empleador, estableciéndose adicionalmente el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación, conteste con el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por lo tanto, entender que el vínculo laboral ha quedado en suspenso, pese a que no se haya verificado ninguna de las situaciones previstas en las citadas disposiciones, y a falta de acuerdo expreso y por escrito de las partes, contraría la legislación vigente.
El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.

Conteste con lo anterior, y visto el cumplimiento de la carga procesal realizada por la demandada en el cual quedó suficientemente demostrado la condición del trabajador el cual laboraba en dos temporadas como se indicó: en la siembra y en la cosecha, sin haber logrado ejercer alguna contraprueba el actor que lograra enervar lo cumplido por el demandado desde el punto de vista probatorio. Así las cosas y a contraluz con lo anterior también quedó evidenciado que del demandante recibió la cantidad de Bs. 2.000,000,00, lo que lo hace liberar al demandado del cumplimiento de las obligaciones que tenía para con su trabajador, por lo que debe en consecuencia desestimarse como en efecto se desestima la procedencia de la demanda en el caso planteado. Así se decide

-DISPOSITIVA-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS CORREA C.I. 8.769.151 identificado en autos, en contra del ciudadano PEDRO BERNARDO RENGEL CLAVIER, identificado en autos.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.