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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 
 Valle de la Pascua,  07 de Julio  de 2006.-
 196° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ – 259-06 /Nomenclatura Anterior  CTVS-771-05
 
 PARTE ACTORA: NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519
 
 ASISTIDO POR: ABGDOS. ALECIO JOSÉ VALERI  y SAÚL LEDEZMA INPREABOGADOS  101.365 y  5.762
 
 PARTE DEMANDADA: SERENOS  RESVICA  S.R.L.
 
 APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ e YDALIA MARTÍNEZ  INPREABOGADOS 76.141 y  61.465
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
 
 
 Se dio inicio  al presente procedimiento de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante demanda escrita por parte del  ciudadano  NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519 representado Judicialmente  por el Profesional del derecho Alecio José  Valeri Martínez y  Saúl Ledezma,  en la cual en su escrito de demanda  expone lo que a continuación se señala de manera sucinta:
 
 En fecha  (01) de Octubre  de 2000 comenzó a prestar  servicios personales en la empresa Mercantil SERENOS RESVICA  S.R.L. desempeñando el cargo de Vigilante  y devengando como última contraprestación por los servicios la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales, contratación que fue efectuada en forma verbal por el ciudadano RAMÓN LORENZO RÍOS  en su condición para ese momento de Director de la empresa, asignándole funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo un horario de la siguiente manera:
 
 De lunes a domingo, teniendo un día de descanso entre la semana, variando este según el turno  que tuviera para ese momento, a) Diurno: de 7:00 A.M. hasta las seis 6:00 de la tarde. b) Nocturno: de seis de la tarde 6:00 p.m. hasta las siete de la mañana (7:00 A.M.) alternando semanalmente un turno durante toda la prestación del servicio a la empresa mercantil.
 
 Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron  siempre en forma amistosa y cordial, pero que en fecha 01 de octubre de 2004 fue notificado por el ciudadano RAMÓN LORENZO  RÍOS  en su carácter de director de la empresa  que iba a prescindir de sus servicios, por lo que acudió  en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la sala de reclamos adscrita a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico para solicitar el cálculo de sus indemnizaciones laborales, y que al solicitárselas en forma amistosa a la parte patronal , se negó  rotundamente a cancelarle, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:
 •	Días feriados…………………………………..439.361,60
 •	Vacaciones…………………………………….175.744,56
 •	Bono vacacional……………………………….160.000,60
 •	Participación en los Beneficios………………160.617,60
 •	Horas extras Diurnas………………………..3.886.518,67
 •	Horas extras Nocturnas…………………….4.620.231,77
 •	Bono Nocturno………………………………6.172.408,32
 •	Diferencia de sueldo…………………………. 273.356,60
 •	Indemnización por despido injustificado.....1.927.416,60
 •	Antigüedad…………………………………...4.583.771,73
 •	Fideicomiso…………………………………..2.291.885,87
 
 Señala finalmente que recibió el pago de Bs. 1.648.744,00 Bs.
 
 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 Llegado el momento para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma lo hizo en lo siguientes términos:
 
 Convinieron en que el trabajador  trabajó para  la empresa Serenos  Resvica, sin embargo señaló que no comenzó a trabajar desde el 1 de Octubre de 2000, sino desde el día 22 de septiembre de 2000, prestando servicios como vigilante  en un horario diurno  desde las 7:00 A.M. hasta las 6:00 P.M.
 Negó que en fecha 1° de octubre de 2004 el Trabajador Nestor Ramón Montoya  haya sido despedido del Trabajo, toda vez que el actor renunció el día 30 de septiembre de 2004, dando por terminado la relación de servicio.
 Convino la demandada en que el demandante laboró los siguientes días feriados: 25 de Diciembre de 2000,  19 de Abril, 5 de Julio, 24 de julio,  24 de Julio, 12 de octubre de 2001, 1° de enero, 1° de mayo y 19 de Abril de 2002, los cuales fueron pagados.
 
 Negó que haya trabajado los días 1°  de Enero, 1| de mayo  y 24 de Junio de 2001, así  como tampoco trabajó los días 25 de Diciembre, 24  de Junio, 5 de julio, 24 de Julio y 12 de octubre de 2002, ni los días 1° de Enero, 1° de mayo, 19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de octubre de 2003, así como tampoco el 25 de diciembre de 2003, ni los días 1° de enero, 1ro de mayo, 19 de abril, 24 de Junio, 5  de Julio, 24 de Julio ni el 12 de octubre de 2004, ni los  jueves como los viernes santos.
 Negó que se le  adeude al actor  los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2000 al 2004, toda vez que el mismo disfrutó  y se le canceló dichas vacaciones.
 Convino que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 160.617,60 por concepto de participación en los beneficios, correspondiente al período 01-10-2003 al 01-10-2004, conviniendo  que le sea cancelada las utilidades en los períodos anteriores.
 Negó que al trabajador se  le deba cancelar las cantidades de Bs. 3.886.518,67 y Bs. 4.620.231,77 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, pues su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 6:00 P.M., y las veces que laboró de noche  fue en horario de 6:00 P.M. hasta las 7:00 A.M. es decir con una jornada de once horas diarias, que es la que le corresponde a los trabajadores de Vigilancia.
 Negó que al ciudadano Nestor Montoya se le deba cancelar  la suma  de Bs. 6.172.408,32  por concepto de bono nocturno, ya que como se convino el horario de trabajo estaba comprendido  desde las 7:00 A.M. hasta las 6:00 P.M. sin embargo convino que el trabajador laboró en el horario nocturno una semana en nueve (9) quincenas que van desde el 16-12-01 al 15-03-02, negando que el actor haya laborado durante otro período nocturno.
 Negaron que al actor se le deba la suma de Bs. 273.356,60 por concepto de diferencia de salario, toda vez que siempre se le canceló el monto decretado por el  Ejecutivo Nacional, por lo que  no hay diferencia de salario alguna
 Negó que al actor se le adeude la suma  de Bs. 4.583.771,73 por concepto de antigüedad y antigüedad adicional, habida cuenta que le cancelaron dichas prestaciones y que se encuentra evidenciado  con los recibos de pagos consignados en el expediente.
 Rechazó la procedencia del monto por concepto de Fideicomiso, considerando que no puede ser calculado de manera unilateral, pues el medio para hacerlo es a través de una experticia complementaria del fallo.
 Finalmente convino que al actor se le haya cancelado la suma de Bs.1.648.744,00 y  Bs. 1.370.000,00, tal como lo manifestó el demandante  en su escrito de demanda.
 
 MOTIVACIÓN   PARA   DECIDIR
 ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
 
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 Pruebas testimoniales:
 1.- Cddno. RAMÓN ISIDRO CAMPOS C.I. 16.325.925
 Al respecto es preciso indicar que por cuanto no fue propuesta la tacha del mismo se aprecia, y de su declaración se desprende que manifestó conocer al demandante toda vez que laboró para la empresa hoy demandada, que se le cancelaba su salario en una cuenta bancaria, además indicó que el demandante laboró en turnos diurnos y nocturnos de manera alternada, sin embargo, considerando este Juzgador que el mérito de su testimonio  fue genérico en cuanto al sistema de trabajo y a la jornada específicamente, amén de que este señaló que  su persona laboró para la empresa hoy demandada,  desde Marzo de 2002 hasta Febrero de 2003, vale decir, no puede dar fe de los hechos en la totalidad de la relación laboral, razón por la cual estima este evaluador no darle valor probatorio a dicha testimonial.
 
 2.-Cddno. RAMÓN CORREA C.I. 8.799.209
 Por cuanto no fue propuesta la tacha del mismo se aprecia, ahora bien, el testigo manifestó conocer al demandante por un tiempo de cinco años,  que lo ha logrado avistar laborando en la antena de RCTV, que su horario de trabajo era de seis, siete de la mañana hasta las seis de la  tarde, ahora bien, con relación al mérito de su deposición este Juzgador no le da valor probatorio, toda vez que nada aporta para dirimir la presente litis.
 
 3.- Cddno. JOSÉ PARACO  C.I. 6.104.408
 Manifestó Conocer al demandante, señaló que lo avistaba laborar de día y en otras oportunidades de noche, sin embargo, al no aportar mayor información al respecto, su declaración en nada ayuda a la resolución de la litis, toda vez que la demandada convino que ciertamente el trabajador laboró en oportunidades de manera nocturna, situación esta que no es controvertida, en consecuencia, no se le dar valor probatorio.
 
 DOCUMENTALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
 
 1.- Documental que corre inserta en el folio 24
 Al respecto, este juzgado se exime de apreciar, toda vez que la misma resulta ser copia de un mismo tenor de la documental que corre inserta en el folio 78, la cual será apreciada más adelante.
 
 2.- Documentales que corren insertas en los folio 25 y 26.
 Al respecto se observa que las mismas consisten en documentales privadas emanadas del Banco Federal, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da valor probatorio, habida cuenta que no fue ratificada mediante prueba testimonial.
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 
 1.- Marcada “A” Documental que corre inserta en el folio 57
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue cancelado al trabajador   el concepto correspondiente vacaciones 2000-2001, cancelado en fecha de 22 de septiembre de 2001 por quince días hábiles  a razón de Bs. 4.800,00 c/u,  haciendo un total de Bs. 72.000,00 más siete (7) días según el Artículo 223 a Bs. 4.800,00 lo que hace un total de Bs. 38.000,00 menos Bs. 8.600,00 por concepto de S.S.O. y Paro Forzoso generalizando un total de Bs. 101.800,00,  monto que fue cancelado en cheque No. 53080243 de Unibanca, en consecuencia este Juzgador le da Valor Probatorio.
 
 2.- Marcada “B” Documental que corre inserta en el folio 58
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue cancelado al actor el concepto correspondiente de vacaciones 2000-2001,  de fecha de 22 de septiembre de 2002 por quince días hábiles  a razón de Bs. 6.336,00 c/u,  haciendo un total de Bs. 101.376,00 más siete (7) días según el Artículo 223 a Bs. 6.336,00 lo que hace un total de Bs. 57.024,00 menos Bs. 10.200,00 por concepto de S.S.O. y Paro Forzoso, generalizando un total a pagar de Bs. 148.200,00,  monto que fue cancelado en cheque No. 69477388 del banco federal, en consecuencia este Juzgador le da Valor Probatorio.
 
 3.- Marcada “C” Documental que corre inserta en el folio 59
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue cancelado al actor el concepto correspondiente de vacaciones 2002-2003, en fecha de 22 de septiembre de 2003 por quince días hábiles  a razón de Bs. 6.336,00 c/u,  haciendo un total de Bs. 107.712,00 más siete (7) días según el Artículo 223 a Bs. 6.336,00 lo que hace un total de Bs. 63.360,00 menos Bs. 12.832,00 por concepto de S.S.O. y Paro Forzoso, generalizando un total a pagar de Bs. 158.240,00,  monto que fue cancelado en cheque No. 31.202.367 del banco federal, en consecuencia este Juzgador le da Valor Probatorio.
 
 4.- Marcada “D” Documental que corre inserta en el folio 60
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue cancelado al actor el concepto correspondiente de vacaciones 2003-2004, pagado en fecha de 22 de septiembre de 2004 por quince días hábiles  a razón de Bs.9.000,00 c/u,  haciendo un total de Bs. 135.000,00 más siete (7) días según el Artículo 223 a Bs. 9.000.00,00 lo que hace un total de Bs.72.000,00 menos Bs.19.130,00 por concepto de S.S.O. y Paro Forzoso, generalizando un total a pagar de Bs. 187.870,00, en consecuencia este Juzgador le da Valor Probatorio.
 
 5.- Marcada “F” Documental que corre inserta en el folio 62
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que su fecha de ingreso fue en fecha 22-09-2000, recibiendo la cantidad de Bs. 89.200,00 Bs. Por los siguientes conceptos: Antigüedad y utilidades, monto que fue recibido según cheque No. 69052450 del banco unión. en consecuencia para este Juzgador merece valor probatorio.
 
 6.- Marcada “G” Documental que corre inserta en el folio 63
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 315.000,00 Bs. Por los siguientes conceptos: Antigüedad y Vacaciones, monto que fue recibido según cheque No. 53.080243 del banco Unibanca. En consecuencia para este Juzgador dicha prueba merece valor probatorio.
 
 7.- Marcada “H” Documental que corre inserta en el folio 64
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 466.197,00 Bs. Por los siguientes conceptos: Antigüedad y Vacaciones, monto que fue recibido según cheque No. 69477388 del banco Federal. En consecuencia para este Juzgador dicha prueba merece valor probatorio.
 
 8.- Marcada “I” Documental que corre inserta en el folio 65
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.524.104,00. Por los siguientes conceptos: Antigüedad y Vacaciones, monto que fue recibido según cheque No. 31202337 del banco Federal. En consecuencia para este Juzgador dicha prueba merece valor probatorio.
 
 9.-Legajo de documentales marcados en letras,  que corren insertas desde el folio 66 al 72.
 Al respecto es preciso señalar que las mismas resultan ser documentales privadas que fueron desconocidas en su firma, sin demostrar la parte que quiso servirse de ella su autenticidad, ni mediante prueba de cotejo ni mediante  testigos, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se hace a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que dichas documentales no surten ningún efecto probatorio.
 
 10.- Marcada “P” Documental que corre inserta en el folio 73
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor según  período del 1-01-2002 hasta 15-01-2002 (Quincena) en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs. 103.700,00 por los siguientes conceptos: Sueldo Básico de Bs. 68.640,00; 01 días libres, redobles, 01 día feriado, 15 horas extras y 07 días de bono nocturno, y  Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 11.- Marcada “Q” Documental que corre inserta en el folio 74
 
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9 por el período laborado desde el 16-12-2001 hasta el 31-12-2001 un monto de Bs. 116.038,00 por los siguientes conceptos: Sueldo Básico 68.640,00 (Quincenal), 01 Día Feriado, 03 redobles, 17 horas extras y 08 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 12.- Marcada “R” Documental que corre inserta en el folio 75
 
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs.105.714,00 por el período laborado desde el 16-10-2001 hasta el 31-10-2001 discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 68.640,00 (quincenal); 03 días libres, 02 redobles, 16 horas extras y 09 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 13.- Documental que corre inserta en el folio 76
 
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs. 201.106,00 Bs. por el período laborado desde el 01-12-2001 hasta el 15-12-2001, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 63.360,00 (quincenal); 03 días libres, 02 redobles, 14 horas extras, 03 días de retroactivo, 15 días de utilidades y 07 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 
 
 
 14.- Documental que corre inserta en el folio 77
 
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs.123.170,00 Bs. por el período laborado desde el 01-11-2001 hasta el 15-11-2001, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 68.640,00 (quincenal); 02 días libres, 02 redobles, 15 horas extras, 01 día de retroactivo, y  08 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 15.- Documental que corre inserta en el folio 78
 
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue cancelado al actor un monto de Bs.123.170,00. por el período laborado desde el 16-11-2001 hasta el 30-11-2001, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 68.640,00 (Quincenal); 02 días libres, 02 redobles, 15 horas extras, 02 día de retroactivo, y  08 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 16.- Documental que corre inserta en el folio 79
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs. 91.876,00 Bs. por el período laborado desde el 16-01-2002 hasta el 31-01-2002, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 68.640,00 (quincenal); 03 días libres, 14 horas extras, y  06 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 17.- Documental que corre inserta en el folio 80
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs. 86.082,00 Bs. por el período laborado desde el 01-02-2002 hasta el 15-02-2002, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 68.640,00 (quincenal); 02 días libres, 13 horas extras, y 06 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 
 18.- Documental que corre inserta en el folio 81
 Consiste en una documental privada, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, en la misma se observa que le fue abonado al actor en la cuenta no. 11-058-001-340-9  un monto de Bs.50.180,00 Bs. por el período laborado desde el 16-02-2002 hasta el 28-02-2002, discriminado en los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 58.080,00(quincenal); 02 días libres, 11 horas extras, y 06 días de bono nocturno. Por lo que este sentenciador le reconoce valor probatorio.
 
 19.- Documental que corre inserta en el folio 82
 Al respecto, es preciso señalar que la misma resulta ser una documental privada que fue desconocida en su firma, sin demostrar la parte que quiso servirse de ella su autenticidad, ni mediante prueba de cotejo ni mediante testigos, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se hace a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se establece que dicha documental no surte ningún efecto probatorio.
 
 19.- Documentales que corren insertas en los folios 83 al 103
 Al respecto, se establece el mismo criterio anterior, esto es, que las mismas resultas ser documentales privadas que fueron desconocidas en su firmas, sin demostrar la parte que quiso servirse de ellas su autenticidad, ni mediante prueba de cotejo, ni mediante testigos, por lo que este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se hace a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se establece que dichas documentales no surten ningún efecto probatorio.
 
 20.- Marcado “E” Documental que corre inserta en el folio 156.
 Al respecto, se establece que la misma resulta ser una documental privada que fue desconocida en su firma, ahora bien, la parte que quiso servirse de ella solicitó practicar experticia de cotejo, designando el Juzgado al Cuerpo de Invstigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  practicar tal prueba, a tal efecto se le tomó al actor (en audiencia) su firma (folio 157) a los fines de que fuera comparada con la rúbrica en el documento desconocido. Pues bien, antes de descender a valorar el contenido de la prueba ofrecida por la demandada, es preciso estimar el resultado de la comparación grafotécnica realizada por el C.I.C.P.C. del cual se desprende en sus conclusiones la indicación del experto en cuanto al resultado, el  cual señala textualmente (folio 155 Vto.): “Los grafismos manuscritos observables en el cuadrante inferior derecho del documento dubitado han sido ejecutados por la misma persona suministró la muestra de carácter indubitado, facilitado para el cotejo.”  Por lo que, este sentenciador en aplicación de lo previsto en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se hace a tenor de lo establecido  en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que ha quedado demostrada la autenticidad del documento, Así se decide.  Por otra parte, como quiera que la experticia fue practicada por un funcionario miembro de un cuerpo auxiliar de Justicia, bajo órdenes de este órgano Jurisdiccional, no hay expresa condenatoria en costas, la actitud del desconocedor,  al señalar que la rúbrica inscrita en tal documento no correspondía a su puño y letra, incurrió en una pretensión incidental manifiestamente infundada, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se impone una multa equivalente a  diez (10) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser canceladas en un lapso no mayor de tres (3) días  hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, debiendo ser canceladas en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de arresto domiciliario hasta por ocho (8) días. Dicha disposición será indicada en el dispositivo del presente fallo.
 
 Resuelto lo precedentemente señalado, este Juzgador pasa a valorar el contenido del documento, del cual se desprende que el ciudadano NESTOR RAMÓN MONTOYA, C.I. 14.650.519, suscribió documento en la cual manifestó su voluntar de renunciar a su trabajo de manera irrevocable  sin trabajar preaviso, autorizando descuento, por lo que este sentenciador le da valor probatorio.
 
 
 -RESUMEN PROBATORIO-
 
 DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
 
 En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la  distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, y en  el caso de marras la accionada admitió la  prestación del servicio personal,  conviniendo incluso  ciertos y determinados hechos los cuales fueron traídos a juicio de manera novedosa, toda vez que estos no fueron señalados por el actor en su libelo, haciendo que tales alegatos deban ser probados por quien los admitió, léase la demandada, pues bien, ante tal postura,  es necesario previo a pasar a valorar el acervo y espectro probatorio, se hace hincapié establecer que  corresponde al patrono desvirtuar los conceptos que alegó en su litis contestatio.
 
 A título de ilustración resulta pertinente   invocar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social  en sentencia No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se  estableció lo siguiente:
 
 “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
 
 Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
 
 
 Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
 
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (subrayado del Juzgado)
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 
 1)   Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).  (subrayado del Juzgado)
 
 2)    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (subrayado del Juzgado)
 
 
 Ahora bien,  establecida por  la Doctrina jurisprudencial cómo debe administrarse la distribución de la carga probatoria, pasa este Tribunal a analizar de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el actor.
 Señala el actor que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de Octubre de 2000, sin embargo la demandada, indicó que el demandante no comenzó a laborar en esta fecha sino en fecha anterior, esto es, en fecha 22 de septiembre de 2000, (Folio 122), lo que a todas luces implica una confesión a favor del trabajador, en consecuencia y en todo caso, los cálculos numéricos deben estimarse a partir de esta fecha (22 de septiembre) hasta  y no a partir de 01 de Octubre de 2000. Disposición que asume quien decide con ocasión al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 numeral 2 de nuestra Carta Magna.
 
 De la Jornada de Trabajo y bono nocturno
 Señala en actor en su escrito libelar que su jornada de trabajo consistía en turno diurno y nocturno alternando semanalmente, es decir, laboraba una semana en el día y la semana inmediata posterior laboraba durante la noche, y que dicha situación se presentó durante toda la prestación del servicio, empero no logó demostrar tal situación, pues la accionada negó por no ser cierto este hecho por lo que correspondió al actor probarlo, toda vez que la accionada para excepcionarse adujo a su favor un hecho negativo, no susceptible de probar.
 Sin embargo, partiendo de lo que convino la demandada sobre este particular en su escrito de contestación, reconoció que el actor laboró de manera nocturna en las semanas que comprende las siguientes quincenas:
 •	16-10-01 al 31-10-01  (16 días)
 •	10-11-01 al 15-11-01  (15 días)
 •	16-11-01 al 30-11-01  (15 días)
 •	01-12-01 al 15-12-01  (15 días)
 •	16-12-01 al 31-12-01  (16 días)
 •	16-01-02 al 31-01-01  (16 días)
 •	01-02-02 al 15-02-02  (15 días)
 •	16-02-02 al 28-02-02  (13 días)
 •	01-03-02 al 15-03-02  (15 días)
 Lo que hace un total de ciento treinta y seis (136). Ahora bien, de este resultado es necesario sustraer los días que la accionada logró demostrar  que  canceló al demandante, y al respecto consta en los folios del 73 al 82 que se le canceló al actor la cantidad de 71 días por este concepto, lo que hace en definitiva un total de SESENTA Y CINCO (50) días de BONO NOCTURNO que el demandado debe cancelar al actor, basado en el sueldo mínimo en las fechas señaladas por la demandada.
 
 De las horas extras y días feriados
 En cuanto a las horas extras el actor señala que laboró un  total de 3.092 horas extras distribuidas de la siguiente manera: del mes 10 de 2000 al mes 04 de 2001: 454 horas; del mes 05 de 2001 al mes 04 de 2002: 735 horas, del mes 05 de 2002 al mes 04 de 2003: 324 horas; del mes 10 de 2003 al mes 04 de 2004: 454 horas, del mes 05 de 2004 al mes 07 de 2004: 195 horas y del mes 08 al mes 10 de 2004: 195 horas. Las cuales se declaran IMPROCEDENTES, en primer lugar por ser contrarias a derecho el número de horas señaladas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y en segundo, con ocasión a los términos en que se describió el horario de Trabajo en el escrito libelar, vale decir, de 7:00 A.M. hasta las 6:00 P.M. Lapso permisible que se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo  198. En cuanto a las horas extras nocturnas, se declaran IMPROCEDENTES en aplicación de los mismos criterios que se emplearon para las horas extras diurnas, vale decir,  la jornada señalada en el libelo, la cantidad de horas extras indicadas, aunado al hecho de que el actor no logró demostrar que laboró en las jornada nocturna señalada y tampoco -en ambos casos-  el actor no demostró que haya laborado en horario extra. Así se decide.
 
 En lo que respecta a los días feriados, es preciso señalar que  conforme a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme de nuestro Máximo Tribunal,  corresponde al actor demostrar la procedencia de tales conceptos, en base a su acervo probatorio. Ahora bien, al respecto observa quien decide que no existen elementos demostrativos que evidencien los días feriados laborados indicados por el demandante, lo que en principio deben declararse sin lugar, sin embargo la accionada admitió que el trabajador laboró los siguientes días feriados: 25-12-2000;  19-04-2001; 05-07-2001;  24-07-2001;  12-10-2001;  01-01-2002;  01-05-2002;  19-04-2002, de los cuales se evidencia de los autos que sólo le fue cancelado al actor  el día 01-01-2002, por lo que se condena a la demandada al  pago del resto de los días feriados admitidos o convenidos, los cuales se describirán en  el  dispositivo del presente fallo Así se decide.
 
 De los conceptos de vacaciones, antigüedad y utilidades.
 Con relación a  las vacaciones, el demandante adujo en su escrito libelar que no disfrutó las mismas durante toda la relación de trabajo, por su parte la demandada indicó que por el contrario sí las disfrutó y que fueron canceladas, ahora bien, para decidir observa  quien decide que no consta en autos constancia alguna donde señale que en efecto el trabajador disfrutó -de hecho- de tales períodos vacacionales,  por lo que la demandada teniendo la carga de probar  que el actor disfrutó de tales días libres no lo hizo,  en consecuencia, este Juzgador conforme a la Jurisprudencia patria, establece que el trabajador tiene derecho a percibir el concepto de vacaciones y Bono vacacional en base al último salario devengado,  la cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 En cuanto a la cancelación de utilidades  y antigüedad, se observa en los recibos aportados por la demandada (Folios 62 al 65) que tales conceptos no fueron cancelados conforme a lo tarifado en los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se pasará a calcular dichos conceptos conforme a la Ley, el salario y el tiempo de la prestación de servicio,  compensando lo retribuido por la empresa a favor del trabajador a título de adelanto.
 
 Del salario y la diferencia reclamada por el actor
 Observa quien decide que existe indeterminación del salario señalado por la representación actoral, toda vez que indica diferentes montos salariales en el desarrollo explicativo de los diferentes cálculos en los conceptos reclamados, ahora bien, conforme a la mayoría de los montos salariales indicados por este y comparándolos con los salarios decretados por el ejecutivo, le resulta imperativo a este sentenciador establecer que el salario real percibido estuvo sujeto a los salarios mínimos decretados.
 Por otra parte, la representación del demandante reclama la cantidad de Bs. 273.356,00 por concepto de diferencia de sueldo durante el período Octubre 2003 hasta Octubre 2004, ahora bien, observa este Juzgador  que la representación reclamante  no señaló en su escrito libelar cual fue el salario que percibió el trabajador en estas fechas, sólo estableció una diferencial salarial en los períodos discriminados de la siguiente forma:  de 10/03 a 4/04: Bs.64.212,00; de 05/04 a 07/04: Bs.129.574,00;  y de 08/04 a 10/04: Bs.79.470,00.  Luego entonces, ante tal indeterminación  no es posible compararlo con el salario que debió haber percibido, por lo que le resulta forzoso declarar sin lugar tal solicitud.
 
 De la Indemnización por despido Injustificado y el Fideicomiso.
 Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.927.416,60 por concepto de Indemnización por despido injustificado,  previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada señaló que por el contrario el actor renunció a su puesto de trabajo y que por consiguiente no era procedente tal indemnización, consignando carta de renuncia, la cual corre inserta en el folio 156 del expediente, siendo desconocida la firma por el actor, sin embargo se logró demostrar su autenticidad mediante experticia de cotejo, por tal razón este sentenciador debe declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE  el pago por tal concepto, debiendo ser descontado a su favor de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 107 de la ley orgánica del Trabajo.
 
 En cuanto al fideicomiso, el actor demanda la cantidad de Bs. 2.291.885,87, al respecto es necesario evocar que el fideicomiso es una forma de acreditar mensualmente la prestación de antigüedad, institución jurídica  prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la cual puede ser  también acreditada en la contabilidad de la empresa, -a  voluntad del trabajador- que ciertamente genera intereses, los cuales deberán calcularse según sea el caso. En el caso de marras, el actor demanda intereses de fideicomiso, forma de acreditación del pago de antigüedad  que quedo admitida toda vez que la accionada no contradijo al indicar que tales depósitos se realizaron en la contabilidad de la empresa, ni la entidad bancaria,  por lo que tales intereses deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el literal (b) del artículo 108 de la  Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 -DISPOSITIVA-
 En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR   la acción intentada por el ciudadano  NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519 identificado en autos,  en contra de la empresa, SERENOS RESVICA S.R.L. identificada en autos.
 
 SEGUNDO: Se condena a la  empresa SERENOS RESVICA S.R.L. identificada en autos a pagar al ciudadano  NESTOR RAMÓN MONTOYA C.I. 14.650.519  los siguientes conceptos:
 
 Fecha de inicio:    22-09-00
 Fecha de egreso: 30-09-04
 Salarios mínimos:
 Años	Salario Normal	Salario Integral Diario
 2000- hasta 29-08-01	Bs. 144.000,00	Bs. 4.997,30
 2001: desde el 30-08-01	Bs. 158.400,00	Bs. 5.496,98
 2002: desde el 28-04-02	Bs. 190.080,00	Bs.6.596,38
 2003: desde el 30-04-03	Bs. 247.104,00	Bs.8.575,29
 2004: desde el 01-05-04	Bs. 321.235,20	Bs.11.147,84
 
 I.- ANTIGÜEDAD
 Para el cálculo de la antigüedad, es preciso establecer que hubo diferentes incrementos salariales a lo largo de la relación de trabajo, por lo que es necesario discriminarlos conforme a tales incrementos realizando para ello los respectivos cortes, en consecuencia:
 1er.-Período:
 Octubre     2000
 Noviembre 2000
 Diciembre  2000
 Enero         2001
 Febrero      2001
 Marzo         2001
 Abril           2001
 Mayo         2001
 Junio         2001
 Julio          2001
 Agosto      2001
 
 Derivado de este período, se multiplica 45 días por Bs.4997, 30 (Salario diario Integral) lo que equivale a un sub total de Bs.224.878,50
 
 2do.-Período:
 Septiembre    2001
 Octubre          2001
 Noviembre     2001
 Diciembre      2001
 Enero             2002
 Febrero          2002
 Marzo            2002
 Abril               2002
 
 Derivado de este período, se multiplica 40 días por Bs.5.496,98 (Salario diario Integral) lo que equivale a un sub total de Bs.219.879,20
 
 3er.-Período:
 Mayo            2002
 Junio            2002
 Julio             2002
 Agosto         2002
 Septiembre  2002
 Octubre       2002
 Noviembre   2002
 Diciembre    2002
 Enero            2003
 Febrero         2003
 Marzo           2003
 Abril              2003
 
 Derivado de este período, se multiplica 62 días por Bs.6.596,38 (Salario diario Integral) lo que equivale a un sub total de Bs.408.975,56
 
 4to.-Período:
 Mayo            2003
 Junio            2003
 Julio             2003
 Agosto         2003
 Septiembre  2003
 Octubre       2003
 Noviembre   2003
 Diciembre    2003
 Enero           2004
 Febrero        2004
 Marzo           2004
 Abril              2004
 
 Derivado de este período, se multiplica 64 días por Bs.8.575,29 (Salario diario Integral) lo que equivale a un sub total de Bs.548.818,56
 
 TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 1.402.551,82
 
 
 
 
 II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
 Año 2000 al 2001 = 15 días de vacacional + 7 de bono vacacional= 22 días
 Año 2001 al 2002 = 16 días de vacacional + 8 de bono vacacional= 24 días
 Año 2002 al 2003 = 17 días de vacacional + 9 de bono vacacional= 26 días
 Año 2003 al 2004 = 18 días de vacacional + 10 de bono vacacional= 28 días
 
 Lo que representa a 100 días, que  multiplicados por Bs. 11.147,84, (último Salario diario percibido) haciendo un total de Bs. 1.114. 748,00
 
 III.- UTILIDADES
 Año 2001 = 15 días x Bs. 5.496,98 (Salario diario)  = 82.454,70
 Año 2002 = 15 días x Bs.6.596,38 (Salario diario)   = 98.945,70
 Año 2003 = 15 días x Bs. 8.575,29 (Salario diario)  = 128.629,35
 Año 2004 = 15 días x Bs. 11.147,84 (Salario diario)  = 167.217,60
 TOTAL UTILIDADES =   Bs. 477.247,35
 
 IV.- BONO NOCTURNO
 121 Días admitidos por la demandada, de los cuales debe sustraerse los que demostró haber pagado (71) haciendo  un restante de 50 días por cancelar que multiplicados por Bs. 6.864,00 (salario diario + 30%) hace un total de Bs. 343.200,00.
 
 V.- DÍAS FERIADOS
 DÍAS	SALARIO	RECARGO 50%
 25-12-2000	Bs. 4.800,00	Bs. 7.200,00
 19-04-2001	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 05-07-2001	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 24-07-2001	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 02-10-2001	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 01-05-2002	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 19-01-2002	Bs. 6.336,00	Bs. 9.504,00
 TOTAL           Bs. 64.224,00
 TOTAL PRESTACIONES MÁS OTROS CONCEPTOS
 TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 1.402.551,82
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.114. 748,00
 TOTAL UTILIDADES   Bs. 477.247,35
 TOTAL BONO NOCTURNO Bs. 343.200,00.
 DIAS FERIADOS Bs. 64.224,00
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES:  2.401.971,17
 
 •	Menos lo pagado por el demandante: Bs. 1.648.744,00
 •	Menos Preaviso Art. 107 Lit. (c):          Bs.     321.235,20
 
 
 TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA EN  FAVOR DEL ACTOR:
 BS. CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 431.991,97)
 
 TERCERO: se condena  el pago de  los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se impone una multa equivalente a  diez (10) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser canceladas en un lapso no mayor de tres (3) días  hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, debiendo ser canceladas en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de arresto domiciliario hasta por ocho (8) días.
 
 QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los siete  (7) días  del  mes de  Julio  de dos mil seis  (2006).  Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
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