REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 13 de Julio de 2.006.
196° y 147°

Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-32-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por CALIFICACION DE DESPIDO; ha incoado el ciudadano: ERNESTO PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.385.712; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIVAGRO C.A.; este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005; que riela al folio 117, de las actuaciones judiciales que cursan en la presente causa; y se ordeno la notificación de las partes, tal y como se evidencia en los folios 118 al 147 de las actuaciones procesales que rielan en el presente expediente judicial; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Junio de 2006, se ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines de que manifestará a este Tribunal; la razones de su incomparecencia, para darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, la misma estuvo paralizada por más de siete (07) años, por cuanto que la última actuación de las partes fue en el año 1991; tal y como se evidencia de diligencia consignada, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 21 de Enero de 1991; que riela al folio 104 de este expediente judicial y la última actuación del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, fue la efectuada en el auto de fecha 07 de Mayo de 1997, que riela al folio 110 del presente expediente y las demás actuaciones fueron autos de abocamientos y notificaciones de nuevos jueces con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta Circunscripción Judicial; sin que a la presente fecha la parte actora haya tenido
Interés para impulsar la presente causa.

En tal sentido, esa conducta pasiva que demuestra la parte actora en la presente causa, ese desinterés, se entiende como una renuncia a la justicia oportuna, la cual fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491; con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en los siguientes términos:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)”


De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia; en razón de lo cual, esa falta de interés debe rebasar los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie.
Así las cosas, en el presente caso y examinadas minuciosamente las actuaciones de las partes en la presente causa; y observando que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impuso procesal por más de siete (07) años, termino este que rebasa el termino de la prescripción de las acciones laborales, un (01) año de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordeno la notificación de la parte actora a los fines de que informe a este Tribunal de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia y dentro del lapso establecido por este Tribunal, no compareció a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal; cumpliendo así este Juzgado con los extremos procesales exigidos en la sentencia up-supra señalada.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y las consideraciones precedente; es forzoso para este Tribunal; declarar extinguida la acción, en la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION, que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano: ERNESTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.385.712, contra la Sociedad Mercantil: “CONSTRUCTORA CIVAGRO C.A.”

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.