REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 27 de Julio de 2006.-
196° y 147°
ASUNTO No. CTVJ-294-2006
PARTE DEMANDANTE: MIRNA SORANGEL NARVAEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.070.031 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA BALZA, LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, NESTOR GAMEZ, IRAMA MONTERO Y RICHARD TORREALBA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 48.666, 99.798, 36.202 y 67.277; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: AUGUSTO GALVES GALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.928 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALECIO J. VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.101.365 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: Mirna Sorangel Narváez Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.070.031 y de este domicilio; contra el ciudadano: Augusto Galves Galves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.639.928 y de este domicilio.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 09 al 11).
En fecha 16 de Enero de 2006, mediante diligencia la ciudadana: MIRNA SORANGEL NARVAEZ TOVAR; debidamente identificada en autos y parte demandante en la presente causa; confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Carmen Álvarez, Solangel Mendoza Balza, Liliannette Wicttorff Montero, Néstor Gamez, Irama Montero y Richard Torrealba; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 48.666, 99.798, 36.202 y 67.277; respectivamente. (Folios 13 al 14)
En fecha 20 de Enero de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 17).
En fecha 06 de Febrero de 2006, mediante diligencia el ciudadano: Augusto Galves Galves, debidamente identificado en autos y parte demandada en la presente causa; confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.101.365 y 7.562, respectivamente. (Folio 19).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en fecha 07 de febrero de 2006, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 08 de Marzo de 2006 a las 2:30 PM; lo cual es acordado por el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se señala que en esta oportunidad las partes consignan sus escritos de pruebas y solicitan de común acuerdo que sean agregadas en este acto ordenándose la incorporación al expediente. (Folios 20 al 27).
En fecha 08 de Marzo de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 20 de Abril del 2006 a las 2:30 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 28 al 29).
En fecha, 20 de Abril de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el Martes 24 de Mayo del 2006 a las 2:30 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 30 al 31).
En fecha 24 de Mayo de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo solicitan que la presente causa sea remitida a la fase de juicio por cuanto consideran imposible llegar a acuerdo alguno, toda vez que existen antagónicas posiciones. En este sentido el referido Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 32 al 33).
En fecha 01 de Junio de 2006; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 35 al 36).
En fecha, 02 de Junio de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folios 37 al 38).
En fecha 09 de Junio de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 40).
En fecha 13 de Junio de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 41 y 42).
En fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 13 de Julio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 43).
En fecha 13 de Julio de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que ingreso a prestar sus servicios el 20 de febrero de 2000, para el ciudadano Augusto Gálvez Galves, siendo su jefe inmediato.
Que desempeñaba el cargo de obrera, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm), del mismo día de lunes a sábado de cada semana.
Que el día 03 de septiembre del 2005, se retiro voluntariamente del puesto de trabajo con 30 días de preaviso.
Que devengaba un salario semanal de Bs. 60.000,oo.
Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizó exclusivamente en la calle estadium, local sin número, sector la romana, cerca de la iglesia evangélica y al lado de la casa de la familia Rodríguez, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Que consistía en decorar cestas de mimbre que se distribuían para su venta a nivel Nacional y todo lo relacionado con la decoración de cestas.
Que reproduce como parte integrante de esta petición, el acta levantada el 21 de Noviembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde consideró que por 5 años, 6 meses y 17 días de servicios efectivamente laborados le corresponden un total de Bs. 4.152.432,oo.
Que se reserva el derecho de reclamar cualquier otro beneficio que de manera contractual o legal le corresponda.
Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, por lo que demando al ciudadano: Augusto Galvez Galvez, en lo personal; a las indemnizaciones laborales cuyos conceptos son los siguientes: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x 4.840,oo = Bs. 217.800,oo; 62 días x 5.304,oo = Bs. 330.088,oo; 64 días x 5.808,oo = Bs. 371.712,oo; 66 días x 7.550,oo = Bs. 498.300,oo; 68 días x 9.815,oo = Bs. 667.420,oo; 10 días x 9.815,oo = Bs. 98.150,oo; 20 días x 12.374,oo = Bs. 247.480,oo.
Que por vacaciones y Bono Vacacional: 23 días x 4.340,oo= Bs. 101.320,oo; 25 días x 5.324,oo= Bs. 133.100,oo; 27 días x 5.808,oo = Bs. 156.815,oo; 29 días x 7.550,oo= Bs. 218.950,oo; 31 días x 9.815,oo= Bs. 304.265,oo; 16,50 días x 12.374,oo= Bs. 204.171,oo. Vacaciones Fraccionadas: 15 días x 4.840,oo = Bs. 72.600,oo; 15 días x 5.324,oo = Bs. 79.860,oo; 15 días x 5.808,oo = Bs. 87.120,oo; 15 días x 7.550,oo = Bs. 113.250,oo; 15 días x 9.815,oo = Bs. 147.225,oo; 7,50 días x 12.374,oo = Bs. 92.805,oo. Que asciende a un total general de Bs. 4.152.432,oo.
Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la mencionada ciudadana: Mirna Sorangel Narváez Tovar, contra su representado y que tiene como pretensión que convenga o que en su defecto a ello sea condenado, en pagar la cantidad de Bs. 4.152.432,oo; por concepto de 335 días de antigüedad; 151 días de Vacaciones más Bono Vacacional; 82,5 días de Vacaciones Fraccionadas.
Que fundamentan el rechazó de todas y cada una de las pretensiones del demandante, por ser totalmente falso que le haya prestados sus servicios a nuestro mandante como decoradora de muebles; la verdad real, es que el demandante le prestó sus servicios como decoradora de muebles al ciudadano: Javier Marín y no a su representado.
Que el antes mencionado ciudadano era el patrono de la Actora y obviamente era él el que le pagaba su salario y demás beneficios laborales.
Que por las razones de hecho antes expuestas, son totalmente improcedentes las cantidades de dinero demandada por los conceptos ya señalados.
Que igualmente le observan al Tribunal que el ciudadano Javier Marín, le ha hecho abonos a la actora conforme se evidencia de los recibos que otorgó en diferentes fechas y los cuales fueron promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas.
Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y las pruebas que serán evacuadas en su oportunidad, piden que la demanda incoada contra su mandante sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a lo anterior, referido a contestación a la demanda en los juicios del trabajo; este Tribunal merece citar la decisión dictada por esa misma la Sala de Casación Social, en fecha 9 de noviembre de 2000. Exp. Nº 00-239, sentencia Nº 441, donde estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos..."
Así pues, habiendo la empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor, básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro (24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí señalado.
Por otra parte, al reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las cantidades que fueron establecidas en el libelo.
Esto pone de manifiesto que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala, constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se decide”.
En aplicación de la doctrina transcrita, que en esta oportunidad se ratifica, es menester concluir en que infringió la Alzada el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al ordenar la práctica de la experticia para determinar el salario, en lugar de examinar las pruebas, para establecer si quedó demostrado lo aducido por el patrono en el acto de contestación y de lo contrario, considerar establecido el salario pretendido por el demandante.” (Destacado del Tribunal).
En atención a las mencionadas sentencias, que este Tribunal comparte a plenitud; y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: “Fundamentamos el rechazo de todas y cada una de las pretensiones del Demandante, por ser totalmente falso que le haya prestados sus servicios a nuestro mandante como Decoradora de Muebles; la verdad real, es que la demandante le presto sus servicios como decoradora de muebles al Ciudadano Javier Marín…”; en tal sentido, y visto que la parte demandada niega existencia de la relación laboral y agrega un elemento nuevo que sirve de fundamento para rechazar su pretensión; al decir que la demandante le presto sus servicios como decoradora de muebles al ciudadano Javier Marín; es por ello que la distribución de la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, es decir, probar que no existe relación laboral entre su representada y la parte demandante; y que la ciudadana Mirna Sorangel Narváez Tovar; hoy demandante prestaba servicios como decoradora de muebles para el ciudadano: Javier Marín. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folio 3). Se observa que fue impugnada por la parte demandante y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
b) Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Noviembre de 2005. (Folio 4). Se observa que la misma esta suscrita por el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico y por la parte accionante; sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia preliminar:
La parte demandante produjo:
1°) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2°) Promovió el Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Noviembre de 2005. (Folio 4). Observa este Tribunal que ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3°) Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: MARY LUZ DIAS Y RONMY FLORES; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: RONMY FLORES; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora lo desecha.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadana: MARY LUZ DIAS; identificada en autos; y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionada; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntada no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que la ciudadana Mirna Sorangel Narváez Tovar; presto sus servicios para el ciudadano: Augusto Galves Galves; que el Sr. Javier Marín no es el dueño de la empresa sino el encargado; que trabajo con la ciudadana: Mirna Sorangel Narváez en el año 2003-2004 y que ella tenía tiempo trabajando allí; que el horario de trabajo es de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; y que decoraban puertas, escaparates, mesas de planchar y pañaleras con cintas de mimbres. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia preliminar:
La parte demandada produjo:
1°) Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”. (Folio 26). Se observa que la misma esta suscita por la ciudadana Sorangel Narváez; hoy parte demandante y por el ciudadano: Javier Marín; no fue desconocida su firma, pero sin embargo en la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora alegó que el Sr. Javier Marín, es el representante del patrono, ciudadano: Augusto Galves Galves, y parte demandada en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de que esta prueba por si solo no es suficiente para demostrar lo que con ella se pretende probar; en consecuencia este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Recibo de pago, identificado con el N° 1; emanado del ciudadano: Javier Marín; de fecha 20-12-2004, marcado con la letra “B”. (Folio 27). Se observa que el mismo estas suscrito por la parte demandante; no fue impugnado, ni desconocido ni atacado; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano: Javier Marín, cancelo a la ciudadana: Sorangel Narváez, parte demandante, la suma de Bs. 200.000,oo, por concepto trabajo realizado como decoradora. Así se decide.
3°) Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA, BELKIS ALEXANDRA CEDEÑO LEZAMA Y JAVIER MARIN; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA Y BELKIS ALEXANDRA CEDEÑO LEZAMA; identificados en autos; y posteriormente se les exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a las declaraciones de los testigos antes mencionados; este Tribunal no les confiere valor probatorio; dada su condición de trabajadores para el ciudadano: Augusto Galves Galves, para el momento de su declaración. Esta situación en la cual se encuentran los declarantes, subordinado por el ciudadano: Augusto Galves Galves; para el momento de su declaración, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el merito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de la subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos; es por ello que quien aquí juzga considera que la declaración aportada por los ciudadanos: José Luís Herrera y Belkis Alexandra Cedeño Lezama; no pueden ser consideradas, valoradas o estimadas por esta Juzgadora. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadanos: JAVIER MARIN; identificado en auto; y posteriormente se les exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo antes mencionado; este Tribunal no le confiere valor probatorio; se contradice en su declaración; esto se evidencia de la pregunta formulada por la parte demandada “Usted dijo que le cancelaba a la Sra. Minerva Narváez Tovar por los trabajos que realizaba y celebró un contrato con ella? Contesto: “No”; luego al momento de ser repreguntado por la parte demandante: Tú nunca firmaste un contrato con la Sra. Minerva? Contesto: “Si firme un contrato con ella …?; en consecuencia esta sentenciadora desecha el testigo por no merecerle confianza. Así se decide.
Del examen conjunto de las actuaciones que cursan en este expediente judicial y del acervo probatorio, este Tribunal verifica que la accionada no logró demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal, observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (…)” (Destacado del Tribunal).
Del articulo parcialmente transcrita; se puede extraer que la norma busca beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir un servicio personal, lo cual este debe probar, habría una relación laboral, tal presunción es iuris tantum, o sea que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario.
De manera que la norma analizada, tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor; o como en el presente caso el deber de probar que la ciudadana Mirna Sorangel Narváez Tovar; prestaba servicios como decoradora de muebles para el ciudadano: Javier Marín. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de pruebas para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.
En el presente caso, la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo; alegando que la ciudadana Mirna Sorangel Narváez Tovar, hoy demandante prestaba servicios como decoradora de muebles para el ciudadano: Javier Marín; no logrando la demandada demostrar tales excepciones. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 20-02-2000. 3) Que en fecha 03-09-2005, la trabajadora hoy demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora fue de 05 años, 06 meses y 14 días. 5) Que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 60.000,oo semanales. 6) Que se desempeño como obrera; 7) Que tenía un horario de trabajo comprendido entre las 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 5:00 pm, de lunes a sábado de cada semana. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 20-02-2000 hasta 31-12-2000-----------Bs. 4.400,oo
Alícuota de Utilidades año 2000--------------------------------------Bs. 183,33
Alícuota de Bono Vacacional 2000-----------------------------------Bs. 97,77
Total--------------------------------------------------------------------------Bs. 4.681,10
Salario diario desde 01-12-2001 hasta 31-12-2001-------------Bs. 4.840,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-------------------------------------- Bs. 201,66
Alícuota de Bono Vacacional 2001------------------------------------Bs. 121,oo
Total----------------------------------------------------------------------------Bs. 5.162,66
Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------Bs. 5.324,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------Bs. 221,83
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------Bs. 147,88
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 5.693,71
Salario diario desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003------------------Bs. 7.550,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------Bs. 314,58
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------Bs. 230,69
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 8.095,27
Salario diario desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004---------------Bs. 9.815,oo
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------Bs. 408,95,
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------Bs. 327.26
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 10.551,21
Salario diario desde 01-01-2005 hasta 03-09-2005---------------Bs. 12.374,oo
Alícuota de Utilidades año 2005-----------------------------------------Bs. 515,58
Alícuota de Bono Vacacional 2005--------------------------------------Bs. 446,83
Total-----------------------------------------------------------------------------Bs. 13.336,41
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de indemnizaciones contempladas en el Articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción y utilidades y su fracción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 20-02-2000
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 03-09-2005
Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, seis (06) meses y catorce (14) días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia voluntaria.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado; se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 20-02-2000 hasta 20-02-2001; 45 días x Bs. 5.162,66 = Bs. 232.319,70
Desde 20-02-2001 hasta 20-02-2002; 62 días x Bs. 5.693,71 = Bs. 353.010,02
Desde 20-02-2002 hasta 20-02-2003; 64 días x Bs. 8.095,27 = Bs. 518.097,28
Desde 20-02-2003 hasta 20-02-2004; 66 días x Bs. 10.551,21 = Bs. 696.379,86
Desde 20-02-2004 hasta 20-02-2005; 68 días x Bs. 13.336,41= Bs. 906.875,88
Desde 20-02-2005 hasta 03-09-2005; 35 días x Bs. 13.336,41= Bs. 466.774,35
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 3.173.457,09
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 20-02-2000 hasta 20-02-2001; 15 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 185.610,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 98.992,oo
Desde 20-02-2001 hasta 20-02-2002; 16 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 197.984,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 12.374,oo =Bs. 111.366,oo
Desde 20-02-2002 hasta 20-02-2003; 17 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 210.358,oo
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 123.740,oo
Desde 20-02-2003 hasta 20-02-2004; 18 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 222.732,oo
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 12.374,oo= Bs. 136.114,oo
Desde 20-02-2004 hasta 20-02-2005; 19 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 235.106,oo
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 148.488,oo
Desde 20-02-2005 hasta 03-09-2005; 10 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 123.740,oo
Más Bono Vacacional 6,48 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 80.183,52
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.874.413,52
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde 20-02-2000 hasta 31-12-2000; 12,5 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 55.000,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 72.600,oo
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 5.324,oo = Bs. 79.860,oo
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 15 días x Bs. 7.550,oo = Bs. 113.250,oo
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 15 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 147.225,oo
Desde 01-01-2005 hasta 31-12-2005; 15 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 185.610,oo
Desde 01-01-2005 hasta 03-09-2005; 11,25 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 139.207,50
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 792.752,50
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.840.623,11), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la parte demandante ciudadana: MIRNA SORANGEL NARVAEZ TOVAR; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Septiembre de 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (23-07-2003) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (26-11-2003) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana MIRNA SORANGEL NARVAEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.031, de este domicilio; contra el ciudadano: AUGUSTO GALVES GALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.928 y de este domicilio; parte demandada en la presente causa; a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.840.623,11); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.173.457,09), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.874.413,52); por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La suma de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 792.752,50); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
|