REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 07 de Julio de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ-188-05
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.844.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES JOSE VAZQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.945.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: JOSE RODRIGUEZ BALZA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.790.874 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de Noviembre de 2003, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; admite la presente demanda, y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. (Folios 04 al 05).

En fecha 03 de febrero de 2004, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Julio Cesar Moreno, identificado en autos, asistido del abogado Aquiles Vásquez; inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 54.945, a los fines de conferir Poder Apud-Acta al abogado antes citado. (Folios 06 y 07).

En fecha 17 de febrero de 2004, mediante diligencia, el Alguacil de ese Tribunal; consigna en cinco (5) folios útiles la boleta de citación y sus anexos que le fue entregada para citar al ciudadano José Rodríguez Balza, el cual se negó a firmar el recibo, cuando le fue presentada la boleta de citación. (Folios 08 al 24).

En fecha 27 de Abril de 2004, mediante auto, ese Tribunal, visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal; ordena a la Secretaria de ese Juzgado que libre boleta de Notificación en la cual comunique al ciudadano antes mencionado de la declaración del Alguacil de ese Tribunal relativa a su citación, haga entrega de la misma y cumpla con las formalidades establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 27).

En fecha 03 de Mayo de 2004, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado la Secretaria adscrita a ese Tribunal y hace constar que procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano: José Rodríguez Balza al ciudadano Rafael Hernández; ya que el demandado no se encontraba en dicha finca. (Folio 28).

En fecha 10 de Mayo de 2004; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece por ante el suprimido Tribunal; a dar contestación de la demanda. (Folios 29 al 31).

En fecha 18 de Mayo de 2004; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandante, comparecen por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folios 34 al 50).

En fecha 19 de Mayo de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folio 51).

En fecha 18 de Mayo de 2004; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada, comparecen por ante el suprimido Tribunal; a promover pruebas en el presente procedimiento. (Folios 52 al 60).

En fecha 19 de Mayo de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 61).

En fecha 24 de Mayo de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Elefraile Rodríguez Beder, Lisandro Antonio Cordero Valera, Tebar Antonio Malpica Y Anabel Beatriz Jaramillo, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 62 al 65)

En fecha 24 de Mayo de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación. Único. Con respecto a la prueba de informes solicitada en el Capitulo III, se niega por cuanto que ese Tribunal se le hace imposible solicitar tal informe. Con respecto a la prueba promovida en el Capitulo IV, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la parte demandante, ciudadano Julio Cesar Moreno, para que comparezca por ante Tribunal a las 11:00 a.m., el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su Intimación; a fin de que presente en original recibos de pago de salarios que demuestren la relación laboral con el ciudadano: José Rodríguez Balza. (Folios 66 al 67)

En fecha 24 de Mayo de 2004; mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece por ante el suprimido Tribunal; a desconocer tanto en su contenido como en su firma los documentos privados (facturas y otros) consignados por el demandante y marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H, I, adjuntos al escrito de promoción de pruebas. (Folios 68)
En fecha 02 de Junio de 2004; mediante diligencia, el Alguacil de ese Tribunal; consigna en un (01) folio útil la boleta de Intimación que le fue entregado para notificar al ciudadano Julio Cesar Moreno; el cual firmó. (Folios 69 al 70).

En fecha 08 de Junio de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; mediante Acta deja constancia de Acto de Exhibición del original de los recibos de Pagos de Salarios y documento privado o público que demuestren que el demandado es pisatario o poseedor del fundo denominados “Brisas de Mamonal”, solicitado en el escrito de pruebas de fecha 24 de Mayo de 2004. Se presento el ciudadano Julio Cesar Moreno asistido de abogado y consigno en ese acto recibos de pagos “A”, “B” y “C” y aclarándole al Tribunal con respecto a los demás recibos que le es imposible consignarlos porque no todas las veces le cancelaban con cheques, sino que lo hacia en efectivo y nunca le daba recibo de pago; asimismo consigno documentos en copias certificadas marcada con la letra “D”. (Folios 71 al 82)

En fecha 14 de Junio de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal; da por recibido el Oficio N° 170, de fecha 09 de Junio de 2004, del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 83 al 114).

En fecha 17 de Agosto de 2004; mediante auto el suprimido Tribunal ; fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes. (Folio 119).

En fecha 22 de Septiembre de 2004; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandante comparece por ante el suprimido Tribunal, ha presentar informes en la presente causa (Folios 120 al 126).
En fecha 12 de Julio de 2005; mediante diligencia comparece el ciudadano: Julio Cesar Moreno; asistido de abogado y solicita el avocamiento del conocimiento a la presente causa. (Folio 128)

En fecha 15 de Julio de 2005; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 131 al 133).

En fecha 22 de Febrero de 2006; mediante diligencia comparece el ciudadano: Julio Cesar Moreno; asistido de abogado y solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento a la presente causa. (Folio 135)

En fecha 01 de Marzo de 2006, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada. (Folios 136 al 137).

En fecha 25 de Abril de 2006, mediante diligencia, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial; consigna Boleta de Notificación Nro. 706, de fecha 01-03-2006; que fue entregada para notificar al ciudadano José Rodríguez Balza; en su condición de propietario de la finca Brisas de Mamonal, parte demandada en la presente causa, atendido por el Ciudadano José Rodríguez Balza; el cual recibió y firmó conforme. (Folios 138 al 139).

En fecha 08 de Mayo de 2006, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certifica la notificación de la parte demandada en la presente causa, verificándose en autos la notificación de todas las partes. (Folio 140).

En fecha 23 de Mayo de 2006; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, Ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 141).

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 06 de Mayo de 1990, inicio su relación laboral con el ciudadano: José Rodríguez Balza, en la finca de su propiedad denominada “Brisas de Mamonal”, y en otros sitios donde establecía su unidad de producción, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de encargado general de la finca, de Lunes a Lunes, todos los días a la semana, sin gozar del día de descanso semanal.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 255.000,oo.

Que permanecía bajo sus órdenes haciendo las labores de cuidado del ganado, de las cercas y obreros y en fin las faenas que se hacen en un campo agrícola.

Que el día 11 de Noviembre del año 2002, se retiró voluntariamente dejando de prestar labores en la finca “Brisas de Mamonal”; propiedad del ciudadano: José Rodríguez Balza.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le calculen las prestaciones sociales y fue a presentárselas al patrono y le dijo que no le pagaría nada; regresándose a la Inspectoría del Trabajo, que lo citó en tres oportunidades y tampoco se presentó.

Que en virtud de todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano José Rodríguez Balza y propietario del fundo Brisas de Mamonal para que convenga en pagarle o en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden y son los siguientes:
Corte de Cuenta: Compensación por Transferencia; Antigüedad al 19-06-97; Vacaciones cumplidas o vencidas; Bono Vacacional, Utilidades; para un total general de Bs. 6.689.541,60.

Igualmente pide que el presente procedimiento se le aplique los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda. De igual manera el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2004; procede la parte demandante a reformar la demanda en los términos siguientes:

Que en fecha 06 de Mayo de 1990, inicio su relación laboral con el ciudadano: José Rodríguez Balza, en la Finca Las Colinas, como operador y encargado de las maquinarias agrícolas de su propiedad y en terrenos arrendados por él donde establecía su unidad de producción, tales como la siembra de productos agrícolas, la compra y venta de ganado, asimismo le cuidaba un rebaño de ganado, también en terrenos arrendados.

Que en el año de 1999 el ciudadano José Rodríguez Balza, adquirió la Finca “Brisas de Mamonal”; ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, sitio en el cual trasladaron las maquinarias con el rebaño de ganado y él con ellos, encargándose de la finca prestando las labores inherentes a dicho cargo.

Que laboraba todos los días a la semana, sin gozar de días de descanso semanal.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 255.000,oo.

Que el día 11 de Noviembre del año 2002, se retiró voluntariamente dejando de prestar labores en la finca “Brisas de Mamonal”; propiedad del ciudadano: José Rodríguez Balza.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le calculen las prestaciones sociales y fue a presentárselas al patrono y le dijo que no le pagaría nada; regresándose a la Inspectoría del Trabajo, que lo citó en tres oportunidades y tampoco se presentó.

Que en virtud de todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano José Rodríguez Balza y propietario del fundo Brisas de Mamonal para que convenga en pagarle o en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden y son los siguientes:
Corte de Cuenta: Compensación por Transferencia al 31-12-96; Antigüedad al 19-06-97; Vacaciones cumplidas o vencidas; Bono Vacacional, Utilidades; para un total general de Bs. 6.689.541,60.

Igualmente pide que el presente procedimiento se le aplique los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda. De igual manera el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión del demandante, expresada en la demanda y su reforma introducida por ante este Tribunal donde exige el pago de las Prestaciones Sociales.

Niega que su representado deba cancelarle al demandante las siguientes cantidades de dinero que se mencionan a continuación:
Compensación por transferencia al 31-12-96; Antigüedad al 19-09-97; vacaciones cumplidas o vencidas incluyendo bono vacacional; utilidades; corte de cuentas de Bs. 2.139.000,oo; antigüedad y demás conceptos laborales a partir del 20-06-97; para un total de Bs. 6.689.541,60.

Que igualmente rechaza y contradice que en fecha 06 de Mayo de 1990, el demandante haya iniciado la relación laboral con su poderdante en la finca “Las Colinas” como operador y encargado de Maquinarias Agrícolas de su propiedad y en terrenos arrendados por él, donde establecía su unidad de producción, tales como la siembra de productos agrícolas, la compra y la venta de productos de ganados.

Que niega y rechaza por ser falso que el demandante cuidara un rebaño de ganado en terrenos arrendados a su mandante.

Que rechaza y contradice que en el año 1999, su representado adquirió la finca “Brisas de Mamonal”; por ser falso de toda falsedad.

Que igualmente rechaza que el demandante haya prestado servicios para su representado en la mencionada finca, laborando todos los días de la semana sin gozar de días de descanso semanal, devengando un sueldo de Bs. 255.000,oo mensuales, hasta el día 11 de Noviembre de 2002, en que según él dejo de prestar servicios retirándose voluntariamente.

Que el demandante en su escrito libelar pretende ejercer acciones sobre su supuesto derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, contra mi representado alegando que éste ha sido dueño o arrendatario en primer lugar del Fundo denominado “Las Colinas”, que ha sido o es propietario de un conjunto de maquinarias agrícolas y que ha sido o es arrendador o propietario de otro fundo denominado “Brisas de Mamonal” y pretende que este le cancele sus supuestas prestaciones sociales, aduciendo tal carácter.

Que todo lo cual es falso, por lo que debería dicho ciudadano efectuar su reclamo en caso de tener derecho a hacerlo, a las personas idóneas para ello, es por eso que como defensa al fondo alega la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por no tener este el carácter de propietario, arrendador,
Pisatario, poseedor, tanto de los fundos mencionados por el demandante en su libelo, como de las maquinarias agrícolas que en el mismo se mencionan.

En consecuencia fundamenta la presente contestación en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda y condene en costas al demandante.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés de la demandada invocada para sostener el presente juicio; alega el demandado en el escrito de contestación de demanda lo siguiente: “…que el demandante en su escrito libelar pretende ejercer acciones sobre su supuesto derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, contra mi representado alegando que éste ha sido dueño o arrendatario en primer lugar del Fundo denominado “Las Colinas”, que ha sido o es propietario de un conjunto de maquinarias agrícolas y que ha sido o es arrendador o propietario de otro fundo denominado “Brisas de Mamonal” y pretende que este le cancele sus supuestas Prestaciones Sociales, aduciendo tal carácter,
todo lo cual es falso, por lo que debería dicho ciudadano efectuar su reclamo en caso de tener derecho a hacerlo, a las personas idóneas para ello, es por eso que como defensa al fondo alega la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por no tener este el carácter de Propietario, Arrendador, Pisatario, Poseedor, tanto de los fundos mencionados por el demandante en su libelo, como de las maquinarias agrícolas que en el mismo se mencionan.”

En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; por el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.

Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.

A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud; y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado precisa lo siguiente; la parte demandante en la reforma del escrito libelar señaló que en fecha 06 de Mayo de 1990, inicio su relación laboral con el ciudadano: José Rodríguez Balza, en la Finca Las Colinas, como operador y encargado de las maquinarias agrícolas de su propiedad y en terrenos arrendados por él, donde establecía su unidad de producción; observa este Tribunal que a los folios 53 al 56 del presente expediente judicial; reposan copias certificadas de Documento de Compra – Venta; donde en fecha 1 de diciembre de 1999, el ciudadano José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 336.405; le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: José Alexander Rodríguez Balza, titular de la Cédula de Identidad N° 8.790.875; un bien inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “Las Colinas de Don Martín”; fundo este que para la época perteneció o pertenece a la familia RODRIGUEZ BALZA; donde el trabajador hoy demandante inició su relación laboral; posteriormente el demandante alegó que en el año de 1999 el ciudadano José Rodríguez Balza, adquirió la Finca “Brisas de Mamonal”; ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, sitio en el cual trasladaron las maquinarias con el rebaño de ganado y él con ellos, encargándose de la finca prestando las labores inherentes a dicho cargo; igualmente se evidencia de las copias certificadas de los documentos que riela a los folios 77 al 81 de este expediente judicial; la venta pura y simple que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Castillo, le hace al ciudadano José Ramón Rodríguez Balza, titular de la Cédula de Identidad N° 8.790.874; y el terreno objeto de la presente venta conforma el fundo denominado “LAS BRISAS”.

Ahora bien, del contenido de estos documentos esta sentenciadora puede concluir que el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ BALZA; hoy parte demandada en la presente causa; fue efectivamente para la época propietario del Fundo denominado “Las Brisas del Mamonal”; y que el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como representante de la familia RODRIGUEZ BALZA; los dos fundos antes citados fueron los lugares donde el trabajador presto sus servicios y que pertenecían para la época o pertenecen a la familia Rodríguez Balza; mal puede oponer el demandado como defensa que su representado no tiene el carácter de propietario, arrendatario poseedor de los fundos mencionados por el demandante y alegar la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio.

Por las razones anteriores y conforme a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que sólo el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ BALZA puede contestar la demanda, y quien no es más que el mismo citado, notificado, accionado, llamado a juicio; siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la accionada de falta de cualidad e interés para sostener este Juicio en los términos expuestos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: ”(…) que el demandante en su escrito libelar pretende ejercer acciones sobre su supuesto derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, contra mi representado alegando que éste ha sido dueño o arrendatario en primer lugar del Fundo denominado “Las Colinas”, que ha sido o es propietario de un conjunto de maquinarias agrícolas y que ha sido o es arrendador o propietario de otro fundo denominado “Brisas de Mamonal” y pretende que este le cancele sus supuestas Prestaciones Sociales, aduciendo tal carácter,
todo lo cual es falso, por lo que debería dicho ciudadano efectuar su reclamo en caso de tener derecho a hacerlo, a las personas idóneas para ello, es por eso que como defensa al fondo alega la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por no tener este el carácter de Propietario, Arrendador, Pisatario, Poseedor, tanto de los fundos mencionados por el demandante en su libelo, como de las maquinarias agrícolas que en el mismo se mencionan.”; en tal sentido, visto que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Acta, levantada en fecha 23 de Octubre de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, en Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folios 03). Se observa que la misma no esta suscrita por la parte contraria, de su análisis se evidencia que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.

En el lapso de probatorio:

a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 34). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Promueve documento original; autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guarico; de fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 72; Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; marcada con la letra “A”. (Folios 37 al 38). Se observa que está suscrita por la parte demandada; las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les confiere valor probatorio; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano José Ramón Rodríguez Balza, vendió con pacto de retracto a la sociedad mercantil: Gran Trade, C.A.; bienes muebles como asperjadora, tractores, vehículos y rastras; demostrándose con la referida prueba poseía maquinarias agrícolas. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de Orden de Despacho; emanadas Agripofit Consultores C.A., de fechas 01-11-99, 02-11-99, 04-11-99, 11-09-99, 27-09-99 y 28-09-99; marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. (Folios 43, 44, 45,46, 47 y 50). Se observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas documentales que las ordenes de despacho estaban a nombre del ciudadano: José Rodríguez Balza, hoy demandado en la presente causa y dichos productos eran entregados al ciudadano: Julio Cesar Moreno, hoy parte demandante. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples de Nota de Envió; emanadas de la sociedad Mercantil: ROPE C.A., de fechas 29-05-2000 y 05-06-200; marcadas con las letras “H”, “I”. (Folios 48 y 49). Se observa que las referidas pruebas no están suscritas por ninguna de las partes, son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

e.) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ELEFRAILE RODRIGUEZ BEDER, LISANDRO ANTONIO CORDERO VALERA, TEBAR ANTONIO MALPICA Y ANABEL BEATRIZ JARAMILLO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Dichas declaraciones están contenidas en los folios 85 al 113 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial.

Se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: ELEFRAILE RODRIGUEZ BEDER, LISANDRO ANTONIO CORDERO VALERA, TEBAR ANTONIO MALPICA Y ANABEL BEATRIZ JARAMILLO; se les impuso del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley referentes a testigos, manifestaron no tener impedimento para declarar y se les impuso del artículo 243 del Código Penal que refiere al falso testimonio. Con relación a la declaración del testigo, ciudadano: ELEFRAILE RODRIGUEZ BEDER. Identificado en auto; este Tribunal no le confiere valor probatorio, por considerar que existe enemistad manifiesta con el ciudadano José Rodríguez Balza; por cuanto al momento de ser repreguntado por la contra parte contraria, contesto que tiene un (1) año y dos (2) meses que no tiene trato personal con él; que tuvieron un impase económico y por eso no lo trata; esta declaración pone de manifiesto un interés evidente de que las resultas del presente juicio sean a favor del ciudadano: Julio Cesar Moreno; parte demandante en la presente causa; en consecuente este Juzgado desestima su testimonio. Así se decide.

Con relación a la declaración del testigo, ciudadano: LISANDRO ANTONIO CORDERO VALERA; identificado en auto; este Tribunal le confiere valor probatorio, respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntado y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Julio Cesar Moreno; trabajo con el ciudadano José Rodríguez Balza en la Finca Las Colinas y en la Finca Brisas de Mamonal, que era operador de maquinas agrícolas, también ejercía la compra y la venta y cuidado de ganado propiedad de José Rodríguez Balza; demostrándose con dicha declaración la existencia de la relación laboral entre el ciudadano: Julio Cesar Moreno y el ciudadano José Rodríguez Balza; y el cargo que desempeñaba. Así se decide


Con relación a la declaración del testigo, ciudadana: ANABEL BEATRIZ JARAMILLO; identificada en auto; este Tribunal le confiere valor probatorio, respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntada y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Julio Cesar Moreno; trabajo con el ciudadano José Rodríguez Balza en la Finca Las Colinas y en la Finca Brisas de Mamonal, que el Sr. Balza le pagaba los salarios al ciudadano Julio Cesar Moreno; que las labore que ejercía era de mantenimiento de maquinarias, arreglos de finca, y cuidado y traslado de ganado; demostrándose con dicha declaración la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado; y el cargo que desempeñaba. Así se decide

Con relación a la declaración del testigo, ciudadano: TEBAR ANTONIO MALPICA; identificado en auto; este Tribunal le confiere valor probatorio, respondió claramente a cada una de las preguntas formuladas, fue repreguntado y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Julio Cesar Moreno; en fecha 06 de mayo de 1990 empezó a trabajar con el ciudadano José Rodríguez Balza, en la Finca Las Colinas, como encargado, operador de maquinarias agrícolas y cuidado de ganado; hasta la primera quincena del mes de noviembre del año 2002, fecha en la cual se retiro voluntariamente; demostrándose con dicha declaración la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado; el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

En virtud de las declaraciones de los ciudadanos: LISANDRO ANTONIO CORDERO VALERA, TEBAR ANTONIO MALPICA Y ANABEL BEATRIZ JARAMILLO; testigos promovidos por la demandante; este Tribunal considera que la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral con la parte demandada, la subordinación y el cargo desempeñado. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 52). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Promueve copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico; de fecha 11 de diciembre de 1999, bajo el N° 38; Folios: 238 al 242; Protocolo Primero Tomo Séptimo, Cuarto trimestre del año en curso; marcada con la letra “A”. (Folios 53 al 59). Se observa que está suscrita por la parte demandada; las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les confiere valor probatorio; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano José Rodríguez, da en venta pura y simple al ciudadano: José Alexander Rodríguez Balza un bien inmueble constituido por un Fundo agropecuario denominado: “Las Colinas de Don Martín”; demostrándose con la referida prueba que la familia Rodríguez Balza fue o es poseedora de dicho Fundo. Así se decide.

c) Promovió la prueba de informa; con el objeto de traer a los autos los hechos que consten en los archivos del Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, referentes al nombre del propietario denominado “Brisas de Mamonal”. Se observa que esta prueba fue negada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en el mencionado escrito de pruebas no mencionan ningún dato registral con respecto al Fundo denominado “Brisas de Mamonal”.

d) Promovió la prueba de Exhibición por parte del demandante los documentos que demuestren la relación laboral que pudo haber tenido su poderdante consistente en: a) Que se intime al demandante a presentar los recibos de pagos que pueda tener en sus manos dentro del plazo que fije el Tribunal. b) Se intime para que presente los documentos públicos o privados que demuestren que su representado es o ha sido en el pasado propietario, arrendador, arrendatario, pisatario o poseedor de dicho fundo. Se observa que dicho acto de exhibición de documentos se celebró, se presento el ciudadano: Julio Cesar Moreno, demandante de autos; asistido de abogado quien con signo en ese acto los recibos de pagos marcados “A”, “B” y “C” y aclarándole al Tribunal con respecto a los demás recibos que le es imposible consignarlos porque no todas las veces le cancelan con cheques, sino que lo hacían en efectivo y nunca le daban recibos de pago; asimismo consigno documentos en copias certificadas marcada con la letra “D”, que demuestra que el ciudadano José Ramón Rodríguez Balza, identificadas en actas anteriores es el propietario de las fincas “Brisas de Mamonal”. Se observan que los recibos de pagos marcados con la letra “A” y “B”, que rielan a los folios 72, 73 y 74 de este expediente judicial; no está suscrita por la parte demandada, de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Con relación al recibo de pago marcado con la letra “C”, que riela al folio 75 de este expediente judicial; se observa que esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa; no fueron impugnadas ni atacadas; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que el ciudadano: José Rodríguez Balza, en fecha 13-11-2001; pago la suma de Bs. 250.000,oo al ciudadano Julio Ramón Moreno por concepto de pago de grúas obrero. Así se decide. Y con respecto a las copias certificadas del documento marcada con la letra “D”, que riela a los folios 76 al 81. Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandada; las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les confiere valor probatorio; demostrándose con las mencionadas documentales que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Castillo, da en venta pura y simple al ciudadano: José Ramón Rodríguez Balza; un lote de terreno y el conjunto de bienhechurías sobre el construidas; demostrándose con la referida prueba que el ciudadano José Ramón Rodríguez Balza; es propietario del fundo denominado “ Brisas del Mamonal”. Así se decide.


Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el Escrito Libelar; se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 06-05-1990. 3) Que en fecha 11 de Noviembre de 2002, el trabajador hoy demandante se retiró voluntariamente. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 12 años, 06 meses y 05 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como operador de maquinaria agrícolas, mantenimiento de finca y cuidador de ganado. 6) Que el actor devengaba un salario de Bs. 255.000,oo mensuales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según el escrito de reforma de la demanda; presentado en fecha 01 de Abril de 2004; el salario base devengado por el actor para cada año; siendo su último salario mensual la suma de Bs. 255.000,oo; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, debiendo verificar esta sentenciadora si durante cada periodo, el salario mínimo mensual devengado por el trabajador es mayor o igual al salario mínimo decreto para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales, efectuándose en primer término los cálculos respectivos para un primer corte de cuenta, en razón de que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 06-05-1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada, en fecha 19 de Junio de 1997; y Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 5.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 208,33
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 194,44
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.402,77

Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 5.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 208,33
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 208,33
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.416,66

Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 8.500,oo
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 354,16
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 377,77
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.231,93

Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 8.500,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 354,16
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 401,38
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.255,54

Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 8.500,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 354,16
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 425,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.279,16

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------------Bs. 8.500,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 354,16
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 448,61
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9302,77


Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Indemnización por Antigüedad, Bonificación por Transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 09-05-1990
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 11-11-2002
Tiempo de Servicio: Doce (12) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 09-05-1990 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
210 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 630.000,oo
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
180 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 540.000,oo
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 1.170.000,oo

II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 60 días de antigüedad x Bs. 5.402,77 = Bs. 324.166,20
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 5.416,66 = Bs. 335.832,92
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 64 días x Bs. 9.231,93 = Bs. 590.843,52
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 66 días x Bs. 9.255,54= Bs. 610.865,64
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 68 días x Bs. 9.279,16= Bs. 630.982,88
Desde 01-01-2002 hasta 11-11-2002; 64,13 días x Bs. 9302,77 = Bs. 596.586,64
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 3.089.277,80

B) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas sin cancelar:
Desde el día 06-05-1990 al 11-11-2002: 258,96 días x Bs. 8.500,oo = Bs. 2.201.160,oo
Bono Vacacional vencido y fraccionado:
Más Bono Vacacional: Desde 06-05-1990 hasta 11-11-2002: 171,48 días x Bs. 8.500,oo = Bs. 1.457.580,oo
Arrojando un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono Vacacional vencidas y fraccionadas, de Bs. 3.658.740,oo

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DIECISIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.918.017,80), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: JULIO CESAR MORENO; por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora en el calculo al actor del primer corte de cuenta de su Prestación de Antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta , se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (11-11-2002) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (05-11-2003) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda , como se hará mas adelante y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.844.128; contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ BALZA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.790.874 y de este domicilio; y se CONDENA al ciudadano JOSE RODRIGUEZ BALZA; parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DIECISIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.918.017,80); por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.