REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico
Calabozo, Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: CTCJ-189-2006

Parte Actora: PEDRO ELIEZAR RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.274.910

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 60.294, 98.498, y 98.590

Parte Demandada: EL MERPER MOUSSA y EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, titulares de las cédulas de identidad números E-81.107.096, y V-13.571.266

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS E. MENDEZ MOTA, y LUIS ALFREDO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.064, y 68.116 .

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2005, por el ciudadano PEDRO ELIEZAR RIVAS AGUIRRE, asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y los co-demandados.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano PEDRO ELIEZAR RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.274.910, contra los ciudadanos EL MERPER MOUSSA y EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, titulares de las cédulas de identidad números E-81.107.096, y V-13.571.266, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y del ciudadano EL MERPER MOUSSA , parte co-demandada, y de su apoderado judicial, el abogado CARLOS E. MENDEZ MOTA. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte eco-demandada EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, ni por sí, por apoderado judicial alguno.
Presentados los alegatos por la parte actora, en los que ratificó lo expresado en el libelo, la parte demandada promovió como cuestión previa a la sentencia, que el Tribunal se pronunciara acerca de la falta de citación de la parte co-demandada EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, que solicitara el movimiento migratorio de la misma, y que se resolviera lo atinente al patrono sustituido, y al patrono sustituto. El Tribunal declara impertinente, por extemporánea, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la falta de citación de la parte co-demandada señalada por ella, y a la solicitud de información al Ministerio de Relaciones. Y así se decide. Respecto a la cualidad de sustituto y de sustituyente, de las partes, el demandante los identifica en su libelo así, sustituto EL MERPER MOUSSA, sustituido EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN. Y así se decide. Una vez leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce la impugnación de los testigos promovidos por la parte demandante, y el desconocimiento, e impugnación de los documentos producidos por la parte demandada, como consecuencia de este desconocimiento, la parte demandada insiste en hacerlos valer. Los testigos de la parte demandante no ofrecen confianza al Tribunal, por sus dichos, al no ser contestes, razón por la cual, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se desestiman sus declaraciones. Y así se decide. Con respecto a los documentos producidos por la parte demandada, desconocidos por la parte demandante, no se les aprecia, ya que la parte que los produjo, a pesar de insistir en hacerlos valer, no promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los documentos impugnados tampoco son apreciados, debido a que no fueron presentados los originales, según lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Y así se decide.
Escuchados los alegatos, resuelta la cuestión previa, el desconocimiento de documentos, y la impugnación, promovidas, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
La incomparecencia de la parte co-demandada EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, a la audiencia preliminar, y ya que no dió contestación a la demanda, como tampoco lo hizo el co-demandado, ciudadano EL MERPER MOUSSA, produjo su confesión, en cuanto a los hechos alegados por el demandante, teniendo la carga de desvirtuar, en la audiencia oral de juicio, mediante la prueba de testigos, los alegatos y pedimentos del demandante, quien solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que manifiesta existió entre su persona y los co-demandados ciudadanos EL MERPER MOUSSA y EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN. Y así se decide.
Del mismo modo, se observa, que tal y como lo manifiesta la parte demandante, existe una sustitución de patrono, siendo el sustituido, a partir del día 05 de abril del 2000, el ciudadano EL MERPER MOUSSA, visto que desde esa oportunidad, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, han pasado más de cinco (05) años, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 90, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, su responsabilidad subsiste por el término de un (01) año, se exime de responsabilidad al ciudadano EL MERPER MOUSSA. Y así se decide.

De todo lo antes expuesto, y por cuanto es incontrovertida la existencia de la relación de trabajo en la presente causa, y ya que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, y nada probaron que los favoreciera y que desvirtuara las pretensiones del demandante, se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho. Y así se decide.

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo, por reconocimiento expreso del co-demandado EL MERPER MOUSSA, y que, según lo manifestado por el demandante en su libelo, no negado, ni enervado por los co-demandados, tampoco lo son, la causa del despido, el sueldo del demandante, su horario de trabajo, y el tiempo de servicio del demandante con la demandada, se declara que la misma se inició en fecha 17 de diciembre del año 1997, y finalizó el 13 de agosto del año 2005, que el despido fue injustificado, que el sueldo que recibía era de Bs. 5.333,33 diarios, que su horario de trabajo era de 05:50 a.m., a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m., a 07:30 p.m., y que la relación de trabajo duró siete (07) años, siete (07) meses, y veintisiete (27) días. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante su antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto lo injustificado del despido, y que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la indemnización prevista en el artículo 125, numeral 2., de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la parte demandada hubiese cancelado al demandante las vacaciones cumplidas, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 eiusdem, se declara procedente la solicitud de pago, que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante el bono vacacional, establecido en el artículo 223 eiusdem, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante las utilidades, previstas en el artículo 174 eiusdem, se declara procedente la solicitud de pago, que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto lo injustificado del despido, y que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal d., de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto, que de conformidad con la jurisprudencia patria, las labores extraordinarias, tales como días feriados, horas extraordinarias, días de descanso, que se alegue fueron trabajadas, deben ser probadas, visto que la parte demandante no probó que hubiese trabajado los días de descanso semanales, cuyo pago reclama en el ordinal OCTAVO del libelo, se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los intereses del fideicomiso, previstos en el artículo 108 eiusdem, se declara procedente la solicitud de pago, que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
En la dispositiva del fallo, al establecer el salario integral que correspondía al demandante para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se hará la correspondiente estimación de lo que por la alícuota reclamada por el demandante en el ordinal DECIMO del libelo, le corresponde a éste. Y así se decide.
Visto, que de conformidad con la jurisprudencia patria, las labores extraordinarias, tales como días feriados, horas extraordinarias, días de descanso, que se alegue fueron trabajadas, deben ser probadas, visto que la parte demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados, cuyo pago reclama en el ordinal DECIMO PRIMERO del libelo, se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la diferencia salarial reclamada por éste en su ordinal DECIMO SEGUNDO, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.

Visto, que tal y como lo manifiesta el demandante en su demanda, y lo admite la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, el horario de trabajo era de 05:50 a.m., a 12:30 p.m.; y de 01:00 p.m., a 7:00 p.m., concluye, quien decide, que el demandante trabajaba más de las 8 horas, establecidas por la ley, al día, declarándose procedente la reclamación del pago solicitada, contenida en el ordinal DECIMO TERCERO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que los intereses sobre el fideicomiso son los intereses sobre las prestaciones sociales, habida cuenta que se ha ordenado el pago de los intereses sobre el fideicomiso, reclamado por el demandante en su ordinal NOVENO, se declara improcedente la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitada por el demandante en su ordinal DECIMO SEXTO. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO ELIEZAR RIVAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.274.910, contra la ciudadana EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.266. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIEZAR RIVAR AGUIRRE, ya identificado, contra el ciudadano EL MERPER MOUSSA, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.096.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen la cantidades que la parte demandada EL MESBER DE AL MESBER FARISEH MAUSALLAN, ya identificada, debe cancelar, al demandante, ciudadano PEDRO ELIEZAR RIVAS AGUIRRE, ya identificado, por sus Prestaciones Sociales y su liquidación, así:

A): La suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.200.895,97), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.900.401,17).
Calculada mes a mes, con el correspondiente salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, la cual se multiplica por los cinco días por mes establecidos en la ley.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 125, 2 L.O.T.):
UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.969.592,00)
De conformidad con la legislación laboral, son ciento cincuenta (150) días, multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, como salario integral diario.

VACACIONES CUMPLIDAS (Art. 219 L.O.T.):
UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.559.174,40)
No canceladas por la demandada, son ciento veintiséis (126) días, a razón de Bs. 12.374,40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante.

VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 L.O.T.):
VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.474,00).
Atendiendo a lo establecido en el artículo 219 eiusdem, 1,75 días por mes, por siete (07) meses trabajados el último año de la relación laboral, desde el 17 de diciembre del año 2004, hasta el 17 de julio del año 2005, por Bs. 12.374,40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante.

BONO VACACIONAL (Art. 223 L.O.T.):
NOVECIENTOS SESENTA MIL CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 960.005,95)
No canceladas por la demandada, son setenta y siete (77) días, a razón de Bs. 12.374,40, salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante.



UTILIDADES (Art: 174 L.O.T.):
UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.559.260,33).
Ciento dieciocho con setenta y cinco (118,75) días, correspondientes a las utilidades no pagadas y a las fraccionadas, así: cinco (05) días el año 97, quince (15) días cada uno de los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, y ocho con setenta y cinco días por los siete (07) meses del año 2005, multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, como salario integral diario.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125, d. L.O.T.):
SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 787.836,80)
Son sesenta (60) días, multiplicados por el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, como salario integral diario.

INTERESES DEL FIDEICOMISO (Art. 108 L.O.T.):
UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.778.874,42)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de mayo del año 2006

DIFERENCIA SALARIAL (Art: 173 L.O.T.)
DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.055.032,00)
De conformidad con lo reclamado por la parte demandante, que la demandada no negó, ni enervó, tomando en cuenta los diferentes salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, y restándole lo que la parte demandada cancelaba al demandante.

HORAS EXTRAS LABORADAS (Arts: 155 Y 207 L.O.T.):
UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.777.273,20)
Reclamadas por el demandante, fundamentando su reclamación en el horario de trabajo que manifestó estaba obligado a cumplir, el cual no fue negado por la parte demandada, y en los artículos 155 y 207 eiusdem. Se calcula con el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la oportunidad del despido del demandante, al que se le adicionan la cuota parte de las utilidades, y del bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 13.130,61, como salario integral diario, dividiéndolo entre las 8 horas diarias de trabajo legales, adicionándole el 50% establecido en la ley, resultando la cantidad de Bs. 2.320,20, por hora extraordinaria de trabajo.


B: No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

C: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, calculados sobre el monto a cancelar, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluidos los lapsos en los que la cual la causa hubiese sido suspendida por acuerdo entre la partes o por hecho fortuito, causa mayor, vacaciones judiciales, huelgas, por decisión de los Organismos Superiores del Poder Judicial, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, estimada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluidos los lapsos en los que la cual la causa hubiese sido suspendida, por acuerdo entre la partes o por hecho fortuito, causa mayor, vacaciones judiciales, huelgas, o por decisión de los Organismos Superiores del Poder Judicial. Y así se decide.

Acatando lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Diez (10) Días del Mes de Julio del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 horas de la tarde.

La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 189-2006
JFMN/BCA