REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
196° Y 147°

ASUNTO CTCJ 92-2005

-I-
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos ANA DEL VALLE DÍAZ, en nombre y representación de su menor hijo PEDRO JOSE ALVAREZ DÍAZ en contra del ciudadano JOSE ANGEL MALAVE.

Una vez admitida la acción propuesta, en fecha 20 de Enero del 2002, se ordenó la citación del demandado, en la persona del ciudadano: JOSE ANGEL MALAVE.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que la última actuación acaecida en el presente juicio por la parte demandante tuvo lugar el día 21 de enero de 2005, en el acto de declaración de la testigo Francisca Yolanda Villanueva Fajardo, inserta al folio setenta y siete (77), presentada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, apoderado judicial de dicha parte; acto en el cual también estuvo presente el abogado JOSE ANGEL MALAVE, apoderado judicial de la parte demandada.

De lo que se evidencia, que desde la ultima actuación de las partes, ocurrida conjuntamente en fecha 21 de enero del 2005, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses, y veintitrés (23) días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos motivados a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.

En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de un (01) año, dos (02) meses, y veintitrés (23) días, situación fáctica que con fundamento en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

II

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se ordena el archivo del presente expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los once (11) días del mes de julio del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,



EXP. N° CTCJ 92-05.
JFMN/BC