REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 66
Anterior 5586-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUPERCIO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.627.858.
APODERADOS JUDICIALES: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, YBELICETH CARPIO VILLAREAL, y CLAUDIA MARIA PARRA SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.184, 66.467, y 99.056
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FUTURO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, el 09 de febrero de 1994, bajo el N° 28, folio 27 y su vuelto.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ, y JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.867, 60.004, y 59.772.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de marzo del 2003, por el ciudadano LUPERCIO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.627.858, asistido por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, contra la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, el 09 de febrero de 1994, bajo el N° 28, folio 27 y su vuelto, la cual es admitida en fecha 21 de marzo del año 2003, ordenándose la citación de la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A, en la persona de su administrador, ciudadano VICENZO EFRAIN ROTUNNO.
Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narra la demandante en su escrito libelar, que en fecha 10 de abril del año 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A., con el cargo de chofer, devengando un salario promedio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), señalando que en fecha 20 de marzo del 2002, uno de sus patronos, el ciudadano VICENZO ROTUNNO lo despidió, sin darle explicación, o razón alguna, que acudió ante su patrono a cobrar su prestaciones sociales , recibiendo como respuesta que no le iba a pagar nada, y que agotadas las gestiones amistosas para que le pagaran su prestaciones sociales, procedía a demandarla.
Demanda a la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A., de este domicilio, para que le pague las cantidades de dinero, que por los conceptos determinados explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimada activa al ex-trabajador demandante. Y así se decide.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A., salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad. Y así se decide
DE LA CONTESTACION
El 14 de julio del año 2003, el abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A., dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestión perentoria la prescripción de la acción.
DEL PUNTO PREVIO
EXCEPCION PERENTORIA
Previo a cualquier análisis, debe resolver el Tribunal la cuestión perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION, invocada por el apoderado judicial de la demandada, para lo cual, observa, quien decide, que conforme a lo expresado por el demandante en su libelo, la relación de trabajo que existió entre él y la demandada finalizó el 20 de marzo del año 2002, y consta en autos que la demanda fue introducida en fecha 21 de marzo del año 2003, un (01) año, y un (01) día después del despido manifestado por del demandante, sin que se observe que en ese lapso, el demandante hubiese ejercido alguna acción para reclamar lo que estimaba le correspondía por prestaciones sociales, por el servicio prestado a la demandada, que la pusiera en mora del cumplimiento de su obligación para con el demandante. Y siendo un (01) año el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrido el mismo en el caso que nos ocupa, sin que la misma hubiese sido interrumpida, declara CON LUGAR la cuestión perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa TRANSPORTE FUTURO, C.A.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCION en la presenta causa. Y así se decide.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, no hay condenatoria en costas Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 66
JFMN/BC
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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