REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
Expediente Nº CTCJ- 95
Anterior: 6064-04
Demandante: DORIS JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.718
Apoderados Judiciales: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Inpreabogado Nos. 96.903, y 59.009
Demandado: DAMASCO “CASA DEL BEBE”
Apoderado Judicial: No acreditó Apoderado Judicial alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.
SINTESIS DE LA DEMANDA.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta, en fecha 11 de marzo del año 2004, por la ciudadana DORIS JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.718 asistida por los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, contra la empresa DAMASCO “CASA DEL BEBE”, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo, admite la demanda, ordena la citación de la demandada en la persona del ciudadano MARIO NAZER, y comisiona para la citación al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 26 de abril del año 2004, se produjo la citación de la demandada, dejando constancia de tal hecho la Secretaria Accidental del Tribunal comisionado al efecto, en fecha 27 de abril del mismo año, siendo remitida, la comisión, al Tribunal comitente, y recibida por este en fecha 11 de mayo del año 2004.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Narra la demandante, en su escrito libelar, que el 05 de julio del año 2001 comenzó a trabajar, como OBRERA, para el almacén DAMASCO “CASA DEL BEBE”, bajo la supervisión del ciudadano MARIO NAZER, con un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 horas de la mañana, hasta las 12:00 horas del mediodía, y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta la 07:30 horas de la noche, de lunes a sábado, y que trabajaba los días feriados, devengando un salario quincenal, desde el inicio de la relación laboral (05-7-01), hasta el 05 de julio del año 2002, de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), quincenales, equivalentes a Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.333,33), manifiesta, que a partir del 05 de julio del año 2002, le fue aumentado su salario a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), quincenales, equivalentes a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), diarios. Señala, la actora, que en fecha 12 de octubre del año 2003, fue despedida por el ciudadano MARIO NAZER, propietario del almacén, alegando faltas a su trabajo, sin explicación y motivo alguno, e injustificadamente, a criterio de la demandante, expresa que la relación de trabajo duró dos (02) años, tres (03) meses, y siete (07) días. Señala, la demandante, que laboraba 57 horas semanales, y que le firmó dos recibos en blanco al ciudadano MARIO NAZER, quien le manifestó que los llenaría para demostrar que le había cancelado sus prestaciones sociales, lo que según sus dichos, es incierto.
Fundamenta su demanda, la demandante, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104, literal c.; 125, numeral 2, y literal d.; 174, parágrafo primero; 108, 155, 173, 195, 212, 216, 218, 219, 223, y 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 99 del Reglamento de la misma.
En su Petitorio, demanda al almacén DAMASCO “CASA DEL BEBE”, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.708.634,10), por los conceptos que explana en su demanda
DE LA CONTESTACION
A derecho las partes, en fecha 19 de mayo del 2004, el Tribunal deja expresa constancia que en fecha 18 de mayo del 2004, se venció el lapso para la contestación de la demanda.
De los autos no se evidencia que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, constituidas por cuatro testimoniales.
DE LOS TESTIGOS
Los testigos JOSEFINA RAFAELA MUJICA TORRRES, NICOLAS ANTONIO HERNANDEZ UVIEDO, y FRANCISCA NOHELIA MOYETONES, promovidos por la parte demandante, se presentaron a declarar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, al ser conteste en lo referente a la relación de trabajo habida entre el demandante y el demandado, a la fecha de inicio y terminación de la misma, y a la causa de su finalización. Y así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De las actas que comprenden el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promovió pruebas que le favorecieran, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por CONFESO en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por no ser contrarios a derecho, se tienen como ciertos, admitidos por la parte demandada, los hechos alegados por la parte demandante, referidos a la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el salario devengado por la demandante, el despido injustificado, como causa de la ruptura de la relación de trabajo, el trabajo de horas extras, y de días feriados. Y así se decide.
Resuelta la litis, y ya que es incontrovertida la existencia de la relación de trabajo que hubo entre la demandante y la empresa demandada, la duración de la misma, el salario devengado 0or esta, el despido injustificado, y los demás conceptos reclamados por la demandante, debe decidir el Tribunal lo referente al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que de conformidad con la ley, corresponden a esta.
Se deja a salvo la revisión por el Tribunal, de los conceptos y cantidades reclamadas, para determinar su procedencia, y el monto de las cantidades a pagar por la parte demandada, que se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
Resuelto lo referente a la relación de trabajo, al tiempo de servicio prestado, al salario devengado por esta, a la causal de despido, y demás conceptos demandados, pasa el Tribunal a decidir sobre el Petitorio de la accionante, así:
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por concepto de PREAVISO, formula la demandante en el ordinal PRIMERO del libelo, fundamentado en el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 125 eiusdem establece una indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem, y así lo reconoce la demandante en su ordinal TERCERO. Y así se decide.
Visto, que el Tribunal declaró como Injustificado el despido de la demandante, y que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado la indemnización prevista en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación del PAGO ADICIONAL, hecha por la demandante en el ordinal SEGUNDO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que la demandante señaló como causal de rotura de la relación de trabajo el despido injustificado, y así lo decidió el Tribunal, y ya que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado a la demandante la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, prevista en el literal d. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de pago hecha por la demandante en el ordinal TERCERO de la demanda. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado a la demandante la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por la demandante en el ordinal CUARTO del libelo de la demanda. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado a la demandante los INTERESES DE LA ANTIGUEDAD, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace la demandante en el ordinal QUINTO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante, las UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por la demandante en el ordinal SEXTO de la demanda. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las HORAS EXTRAS, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por la demandante en el ordinal SEPTIMO de la demanda. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado, a la parte demandante sus VACACIONES, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por la demandante en el ordinal OCTAVO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que, por este concepto, corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante la BONIFICACION ESPECIAL contemplada en el artículo 223 eiusdem, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por la demandante en el ordinal NOVENO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
El Tribunal estima improcedente la solicitud de pago de DÍAS DE DESCANSO formulada por la parte demandante en su ordinal DECIMO, de su manifestación se infiere que la parte demandada le cancelaba un salario quincenal igual a Bs.35.000,00, hasta el 05-07-02, y de Bs. 60.000,00 quincenal, desde esta fecha hasta el final de la relación de trabajo, cantidades que la misma demandante divide entre 15, para obtener el salario diario, evidenciando que se le cancelaban los días de descanso, para luego, basada en estos salarios, reclamar, en su ordinal decimoprimero, el pago de una diferencia salarial. Y así se decide.
Visto, que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante alguna DIFERENCIA DE SALARIO, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por la demandante en el ordinal DECIMO PRIMERO. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto, que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante, los DIAS FERIADOS reclamados por esta, se declara procedente la reclamación de cancelación hecha por la demandante en el ordinal DECIMO SEGUNDO. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde a la demandante. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA en el presente juicio, y por cuanto las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.718, en contra del almacén DAMASCO “CASA DEL BEBE”. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada DAMASCO “CASA DEL BEBE a pagar, a la demandante, ciudadana DORIS JOSEFINA PEREZ MENDEZ, ya identificada, por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.814.574,34), por los siguientes conceptos:
PAGO ADICIONAL (Art. 125, 2.):
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 453.024,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2., de la Ley Orgánica del Trabajo, son sesenta (60) días, a razón de Bs. 7.550,40 diarios
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125, d.) :
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 453.024,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d., de la Ley Orgánica del Trabajo, son sesenta (60) días, a razón de Bs. 7.550,40 diarios
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 675.665,50).
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mes a mes.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):
CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 408.230,75)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre los cinco (05) días mensuales de antigüedad establecidos en la ley, con el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mes a mes.
UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (Art. 174, Parág. Pro.):
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES (Bs. 254.826,00)
Son treinta y tres con setenta y cinco (33,75) días, a razón de quince (15) días por año, y uno con veinticinco (1,25) días por mes, para un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, multiplicados por Bs. 7.550,40 diarios, salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente al 12 de octubre del año 2003. Todo según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 eiusdem.
HORAS EXTRAS (Arts. 155, 195, 207 L.O.T.)
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 332.145,00)
Calculadas atendiendo a lo dispuesto en el literal b., del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 155, y 195 eiusdem, a razón de cien (100) días por año, con el salario mínimo de Bs. 4.840,00 diarios, equivalentes a Bs. 907,50 por hora extra, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el 31 de diciembre del año 2001, para un monto de Bs. 90.750,00, al 31 de diciembre del año 2001; cien (100) horas, con el salario mínimo de Bs. 5.324,00 diarios, equivalentes a Bs. 998,25 por hora extra, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el 31 de diciembre del año 2002, para un monto de Bs. 99.825,00, al 31 de diciembre del año 2002; y cien (100) horas, con el salario mínimo de Bs. 7.550,40 diarios, equivalentes a Bs. 1.415,70 por hora extra, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el 12 de octubre del año 2003, para un monto de Bs. 141.570,00, al 12 de octubre del año 2003.
VACACIONES (Arts. 219 y 225 L.O.T.):
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 262.376,40)
Son quince (15), días, por el primer año, mas dieciséis (16), días por el segundo, más tres con setenta y cinco (3,75), días, por los tres (03) meses siguientes, para un total de treinta y cuatro con setenta y cinco (34,75), días, multiplicados por el salario mínimo diario de Bs., 7.550,40, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente al 12 de octubre del año 2003.
BONIFICACION ESPECIAL (Arts. 223, y 225 L.O.T.):
CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 128.356,80)
Son siete (07), días, por el primer año, mas ocho (08), días por el segundo, más dos (02,00), días, por los tres (03) meses siguientes, para un total de diecisiete (17,00), días, multiplicados por el salario mínimo diario de Bs., 7.550,40, decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente al 12 de octubre del año 2003.
DIFERENCIA DE SALARIO (Art. 173 L.O.T.):
UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.658.165,89)
Calculada tomando en cuenta la diferencia entre el salario mínimo diario decretado por el Ejecutivo Nacional y el salario diario devengado por la demandante en cada uno de los meses, y días, de duración de la relación laboral.
DIAS FERIADOS (Art: 212 L.O.T.):
Reclamados por la demandante, sin que la demandada hubiese hecho oposición a dichos alegatos, admitiéndolos. Son veinticinco (25) días, a razón de Bs. 7.550,40 por día, salario mínimo decretado por el Ejecutiva Nacional, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo habida entre la demandante y la demandada.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda, hasta que la causa quede definitivamente firme. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, calculada a partir de la admisión de la demanda, hasta que la causa quede definitivamente firme, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
No hay condenatoria en costas, y que la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Julio del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 95
JFMN/BCA
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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