REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 82
Anterior 5805-03


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE JULIAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.267.176.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.903, y 59.009.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 1.055, Tomo 4, de fecha 19 de noviembre de 1992.

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.8.049.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de septiembre del 2003, por el ciudadano JOSE JULIAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.267.176, asistido por los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.903, y 59.009, contra la empresa DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 1.055, Tomo 4, de fecha 19 de noviembre de 1992, la cual es admitida en fecha 12 de septiembre del año 2003, ordenándose la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DISSURCA), en la persona de su Presidente, el ciudadano JESUS AGATANO BONANNO. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


DE LA DEMANDA


Narra, el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 20 de marzo del 2000 comenzó a prestar sus servicios, como OBRERO, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), señalando que el 14 de agosto del 2003 al regresar de vacaciones el Presidente de al empresa le manifestó que no lo podía recibir porque le tocaba el lunes, produciéndose, en su criterio su despido injustificado. Manifiesta que la relación de trabajo duró tres (03) años, cuatro (04) meses, y veinticuatro (24) días, que trabajaba nueve (09) horas diarias, de lunes a sábado, y cuatro y media (4 ½) horas el domingo, para un total de cincuenta y ocho y media (58 ½) horas, a la semana, que trabajaba los días feriados, que devengaba un salario básico, hasta el 23 de julio del 2000 de Veintiocho Mil (Bs. 28.000,00) bolívares semanales, equivalentes a Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) bolívares, diarios, y que desde el 24 de julio del 2000 hasta el 14 de agosto del 2003, le cancelaba, su patrono, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos (Bs. 44.200,00) Bolívares semanales, equivalentes a Seis Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.314,28) diarios. Finaliza expresando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no le fueron canceladas, en ninguna oportunidad, sus vacaciones. Informa al Tribunal que en confirmación de su relación laboral, le fue entregada la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro (Bs. 194.864,00) Bolívares.
Demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo.



DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo al ex-trabajador demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad

DE LA CONTESTACION

El 29 de septiembre del año 2003 el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DISSURCA), dio contestación a la demanda, conviniendo en la relación de trabajo, en que el demandante trabajó para la demandada desde el día 20 de marzo del año 2000, hasta el día 14 de agosto del año 2003, y que devengaba, para el momento en que se terminó la relación de trabajo el sueldo mínimo decretado por el Gobierno Nacional, en seguida pasa a rechazar, negar y contradecir que el Presidente de la empresa demandada le hubiese manifestado al demandante, el 14-08-2003 que: “..no lo puedo recibir por que le tocaba el lunes”, demandante manifestando que el demandante empezó a disfrutar de sus vacaciones, correspondientes al período 2002-2003, el 18-07-2003, debiendo reincorporarse a sus labores el día 06-08-2003, y no lo hizo así, razón por la cual hizo la correspondiente notificación a la Comisionaduría del Trabajo; , rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese trabajado horas extras, porque el horario de trabajo en la empresa era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 3:00 p.m., a 6:15 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m., a 12:15 p.m., y de 3:00 p.m., a 5:30 p.m., y los domingos de 8:15 a.m. A 11:45 a.m.; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude suma alguna de dinero por concepto de preaviso, ni indemnización sustitutiva de preaviso, porque el demandante abandonó sustillo de trabajo, al no reincorporase a su trabajo cuando debió hacerlo luego de cumplidas sus vacaciones; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude, al demandante, suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, ni por intereses sobre la antigüedad, ni por utilidades, vacaciones, bonificación especial, o por días de descanso, porque la demandada cancelaba a sus trabajadores los pasivos laborales cada cuatro (04) meses; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude, al demandante, suma alguna de dinero por concepto de diferencia de salario, porque siempre se ha sujetado al salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude, al demandante, suma alguna de dinero por concepto de días domingo trabajados, porque la empresa no obliga a sus trabajadores a laborar el día domingo, los que lo hacen reciben la suma de B. 5.000,00, más un pollo; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude, al demandante, suma alguna de dinero por concepto de inamovilidad laboral, porque el demandante abandonó su trabajo.



DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos expuestos en el capitulo anterior, siendo indubitable la existencia de la relación de trabajo, la controversia queda planteada en torno a determinar si el demandante fue despedido injustificadamente, si le cancelaron todos los pasivos laborales, si trabajó horas extras, y en caso afirmativo, y a todo evento, calcular lo que corresponda al demandante, por las horas extras trabajadas, por sus prestaciones sociales, por los demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada.
Establece, quien decide, de acuerdo a la forma en la cual quedo planteada la controversia, que en el caso que nos ocupa, la carga probatoria, conforme a la reiterada jurisprudencia patria, la tiene la demandada, por los nuevos alegatos en los cuales se fundamenta para rechazar las pretensiones del demandante, y en lo relacionado con las horas extras, corresponde a la parte demandante probar que las trabajó.

DE LAS PRUEBAS

Los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, apoderados de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron cinco (05) testigos, y pidieron que el representante de la demandada JESUS AGATANO BONANNO, absolviera posiciones juradas.
El abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, apoderado de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió doce (12) testigos, y consignó documentación.
.En fecha 08 de octubre del 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 09 de octubre del 2003, el demandante, asistido por los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, niega y desconoce en su contenido y firma, los documento producidos por la parte demandada, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, cursantes a los folios, del 44, al 48.
En fecha 14 de octubre del 2003,comparece ante el Tribunal el ciudadano JESUS AGATINO BONNANO, representante de la demandada, acompañado de su apoderado judicial, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el fin de absolver las posiciones juradas, acto para el cual fue citado.
El 15 de octubre del 2003 el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo sobre los mismos, señalando los documentos indubitados, para tal fin.
El 16 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa admite las pruebas de cotejo y de Inspección Judicial promovidas, fija la oportunidad para el nombramiento de expertos, y ordena abrir cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 28 de octubre del 2003 se designan los expertos, para la práctica de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
El 04 de noviembre del 2003, los expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, aceptan la designación y se juramentan.
El 07 de noviembre del 2003, el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandante denuncia la violación del debido proceso, y solicita que la prueba de posiciones juradas no sea tomada en cuenta, que se declare su nulidad, y que se fije nueva oportunidad para su evacuación.
En fecha 13 de noviembre del año 2003, los expertos consignan el informe contentivo de las resultas periciales de la prueba de cotejo que les fue encomendada por el Tribunal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se otorga pleno valor probatorio a la prueba de posiciones juradas absueltas por el demandante, en el acta levantada al efecto queda claramente demostrado que el Tribunal cumplió fielmente lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el acto se abrió a la hora fijada, 10:00 a.m., se le dieron 30 minutos a la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas, hasta las 10:30 a.m., y a partir de esta hora se le dieron los sesenta (60) minutos de ley al absolvente, parte demandante, para que compareciera a absolver las posiciones juradas, transcurrido este lapso, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del absolvente, parte demandante, sin que éste se apersonara, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual, comprobado como ha sido que no hubo violación del debido proceso, ni que le fue vulnerado el derecho a la defensa del solicitante, parte demandante, se desestima la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, contenida en su escrito fechado 07 de noviembre del 2003, que riela a los folios sesenta y ocho (68), y sesenta y nueve (69) y su vuelto. Y así se decide.
Los testigos promovidos por las partes no declararon, advirtiéndose la falta de interés de los interesados, al no hacer gestión alguna para que se cumpliera la comisión. Y así se decide.
Los documentos producidos por la parte demandada, desconocidos por la parte demandante, cuya experticia demostró que fueron firmados por el demandante, demuestran que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, sus utilidades, y sus vacaciones, correspondientes a los años 2000-2001, y 2001-2002. Y así se decide.
Las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte demandante, prueban, por confesión de esta última, que el demandante no se reincorporó a su trabajo luego de disfrutar las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, que la parte demandada canceló al demandante todas las vacaciones, y el bono vacacional, vencidos durante la relación de trabajo; que el demandante tenía recibía, como salario, por la prestación de su servicio, el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional; que trabajaba 44 horas semanales; que no trabajaba horas extras; que los días domingo trabajaba 3 horas y media, que recibía, por este trabajo su pago en efectivo, y además una bonificación en exceso; que siempre se le canceló el día de descanso semanal; que la demandada no laboraba los días feriados, ni los de fiesta nacional; que el jueves santo se laboraba medio día el Jueves Santo; que el 31 de diciembre se trabajaba solo hasta las 2:00 p.m., y que la demandada le cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios. Confesión concordante con los alegatos de la parte demandada y con las pruebas aportadas por ella, a la cual se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada negó y contradijo que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, que hubiese trabajado horas extras, que le adeudase alguna cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, ni por preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, intereses por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonificación especial, días de descanso diferencia de salario, días domingo trabajados, días feriados, o inamovilidad laboral, probando sus dichos con los documentos promovidos, y con la confesión del demandante al absolver las posiciones juradas. La parte demandante nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos de la demandada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada trajo al juicio hechos nuevos, la ausencia del demandante a partir del 14 de marzo del año 2003, que logró probar, enervando la pretensión del demandante, cumpliendo así con su obligación de hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene como incierto el hecho alegado por la parte demandante en su libelo, en cuanto al despido injustificado, se declara como justificado el despido, declarándose como fecha del mismo, el 14 de agosto del año 2003. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE JULIAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.267.176, en contra de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DELSUR C.A. (DOSSURCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 1.055, Tomo 4, de fecha 19 de noviembre de 1992. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandante percibía por sus servicios el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).



EL JUEZ

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.


La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 82
JFMN/BC

“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”