REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7286-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 29°. DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA.
IMPUTADO: SUTIL CARMEN SORAYA
VICTIMA: ZAMBRANO NIÑO BLANCA
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO: CARMEN SORAYA SUTIL, Cédula de Identidad N° V- 10.692.831.-


SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana (A) DRA. TABATHA LOREDANA SANTANA, Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SUTIL CARMEN SORAYA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 28/07/2001, mediante denuncia interpuesta por: BLANCA MAGALI ZAMBRANO NIÑO, Cédula de Identidad N° V-10.868.358, por ante la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a< la ciudadana: CARMEN SORAYA SUTIL…quien me emitió un cheque por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares, para devolverme un dinero que me había exigido para una casa que me estaba consiguiendo en alquiler y cuando presente la cuenta al cobro la cuenta contra la que me giro estaba cancelada…”.-

Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena corporal de Uno (01) a Cinco (5) años de prisión, siendo su término de prescripción ordinaria de Tres (03) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.-

Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 28-07-2001, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a SUTIL CARMEN SORAYA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: a SUTIL CARMEN SORAYA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.



YYCM/fma.
Causa: 3C-7286-06.-