REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 18 de julio de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena 79º Dra. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, según el cual expone y solicita lo siguiente:
“…la presente causa se inició en fecha 29 de noviembre de 2002, en esa oportunidad se acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, se acogió la precalificación que hiciere el Fiscal del Ministerio Público por el delito de posesión de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley especial vigente para el momento, la cual establecía una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión…en fecha 5 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la anterior Ley, en consecuencia es ésta última la que debe aplicarse en los casos que sea mas favorable al reo, en virtud del principio de norma más benigna de la ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 del Código Penal….Es el caso que los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, acontecieron en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente 3 año, 6 meses y 10 días, aproximadamente, siendo que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumados nos daría como pena total a imponer la de tres (3) años de prisión….el lapso señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal para prescribir ordinariamente el mencionado delito, esta previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. El cual establece la prescripción de la acción penal para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, en un tiempo de tres años…Como el lapso de prescripción se encuentra cubierto íntegramente es imperativo para la defensa la necesidad de oponer la excepción establecida en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en los argumentos anteriormente utilizados siendo la extinción de la acción penal de eminente orden público, no sujeto a regulación de los particulares, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento en la presente causa”
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
• En fecha 13 de junio de 2006 la defensora Pública Septuagésima Novena Penal, presentó escrito contentivo de excepciones.
• En fecha 27 de marzo de 2006 se dictó auto por el cual se acordó abrir Cuaderno de Incidencia y se ordenó notificar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca las pruebas que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 28 de junio de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público se dio por notificada del lapso acordado.
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Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros llevados por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente, en fecha 1 de diciembre de 2002, fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano LUIS MANUEL LEMO, precalificando el Ministerio Público el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este orden de ideas, observamos que en fecha 5 de octubre de 200, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley ésta que deroga a la anterior, debiendo en consecuencia aplicarse ésta última, toda vez que resulta más favorable al reo en virtud del contenido del artículo 24 constitucional.
Así las cosas, tenemos que para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se establece una pena de uno (01) a (02) años de prisión, que al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal resultaría en el término medio de la pena, el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Si revisamos el contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal nos daremos cuenta que, acción penal para perseguir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... al examinar que los hechos tuvieron su génesis en fecha 1 de diciembre de 2002 y hasta la presente fecha 18 de julio de 2006, han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo superior a lo estipulado para que opere la Prescripción Ordinaria desde el momento de la perpetración del delito; en razón de lo indicado lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano LUIS MANUEL LEMO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio de la investigación hasta el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal referida a la extinción de la acción penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio de la investigación hasta el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Diarìcese, notifíquese la presente decisión y líbrese los correspondiente Oficios anexos a Copia Certificada de la presente decisión dirigidos al Director del Sistema de Información Policial, a los fines de la exclusión del Sistema SIPOL del ciudadano LUIS MANUEL LEMO. CUMPLASE
LA JUEZA
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa: 3C- 1801-02
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