REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 7453-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (37º) del M.P.: DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: QUISPE HUAMAN MARCIAL
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-
Visto el escrito presentado por ante este Despacho por la DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO FISCAL (37º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Se inició la presente causa en fecha 22 de JULIO de 1.999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano QUISPE HUAMAN MARCIAL ante la comisaria de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual manifestó lo siguiente: ” a fin de denunciar que tres personas desconocidas para mi que venían caminando por el boulevard de sabana grande, me sometieron golpeándome y posteriormente me despojaron de mi teléfono celular m arca Samsung, modelo SC411, serial F1003C54 valorado en ciento cincuenta mil bolívares, mi billetera contentiva de treinta dólares y seis mil boliares en efectivo, mi cédula otros documentos personales”.-
Al folio 9 Cursa resultado de la expertita de AVALUO PRUDENCIAL suscrita por los expertos VICTOR SALGADO Y CESAR TORRES adscrito a la sala técnica de la Comisaria de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual CONCLUYERON: …a un teléfono celular marca Samsung, serial F1003C54 valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…….BS. 150.000,oo
Ahora bien, el artículo 318 en su numeral 4 establece lo siguiente:
“...4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
En el presente caso, este Juzgado considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo supra mencionado, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos que puedan atribuirle responsabilidad penal a alguna persona, Pues si bien es cierto que EL ciudadano QUISPE HUAMAN MARCIAL manifestó ante sede policial que sujetos desconocidos los despojaron de su pertenencia así como del celular marca Sansum de su propiedad, no menos cierto es que no aportó más datos a los fines de esclarecer a que demostraran los hechos ocurridos, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para así solicitar el enjuiciamiento de persona alguno, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADHERIRSE a la solicitud formulada por la fiscal TRIGESIMA SEPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA, en tal sentido, en el caso que nos ocupa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA,.-
DISPOSTIVA
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto no existen suficientes elementos de responsabilidad penal alguna, así como tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZA,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVILES
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVIELES.
YYCM/DAM/MILA
Causa: N° 3-C-7453-06.-
Sobreseimiento 318 ord. 4º COPP
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