REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2006.-
195° y 146°
CAUSA N° 3C-1866-02.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL FPRT. DR. FRANCISCO GRAJAL PAREJO.
IMPUTADO: JIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ.
LIONDA GRACIRENA CARTAYA.
VICTIMA: ALCIDES GONZALEZ GUZMAN.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO: LIONDA JOSEFINA GRACIRENA CARTAYA, venezolana, natural de Caracas, 29 años de edad, nacida en fecha 09/01/77, soltera, mesonera, con residencia y domicilio en Barrio Mendoza, casa s/n, Ocumare, estado Miranda, Cédula de Identidad N° V- 16.557.998.
YIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ: Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, 44 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Cédula de Identidad N° V- 5.656.514, con residencia en Kilómetro 23 de la Carretera El Junquito, frente al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana; Parroquia El Junquito.
SOLICITUD FISCAL:
El ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal. Asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ Y LIONDA JOSEFINA GRACIRENA CARTAYA, por haber operado la prescripción ordinaria por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal reformado HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Se inició la presente averiguación en fecha 18/10/1996, mediante denuncia interpuesta por: GONZALEZ GUZMAN, ALCIDES JOSÉ, Cédula de Identidad N° V-10.865.838, por ante la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se llevaron la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, año 93, color verde, placas YCF-075, serial de carrocería SC1S6ZPV329134, perteneciente a mi padre……en el estacionamiento que tenemos asignado en el Edificio donde residimos…”.-
En fecha 23/04/1997, funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizaron la aprehensión del vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, año 93, color verde, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hotel Monteroy, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Baralt, el cual era tripulado por los ciudadanos: JIMENEZ FERNANDEZ JIMMY JOSE y GRAFIRENA CARTELLAS LEONDAS JOSEFINA, los cuales se encontraban alojados en la habitación 308 del citado Hotel, lugar en el cual se practicó la detención de los mismos.-
En fecha 08/05/1997, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de caracas (extinto), decretó la privación judicial del ciudadano: JIMENEZ FERNANDEZ JIMMY JOSE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal. Asimismo, se acordó la inmediata libertad de la ciudadana: GRAFIRENA CARTELLAS LEONDAS JOSEFINA.
En fecha 02/07/1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, REVOCÓ la decisión dictada por el Tribunal de Instancia por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal y en su lugar acordó mantener abierta la averiguación por el referido delito, asimismo decretó la detención del ciudadano: JIMENEZ FERNANDEZ JIMMY JOSE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la época.
En fecha 22/03/99, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) de Caracas, FORMULÓ CARGOS en contra del ciudadano: JIMENEZ FERNANDEZ JIMMY JOSE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, vigente para la época. (fls. 272 al 283, pieza N° 1).-
DE LA PRESCRIPICÓN
Este Tribunal para decidir observa, que en relación a la materia de la Prescripción establece el Código Penal, vigente para la época las siguientes disposiciones legales:
ART. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…4°. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres.
5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”.-
ART 109. Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
ART.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.-
Ahora bien, según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, tenemos, en primer lugar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, vigente para la época, el cual prevé una pena corporal de seis (06) meses a dos (2) años de prisión, siendo su término de prescripción ordinaria de Tres (03) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en relación al presente delito (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), comenzó la misma desde el día 26/12/2002, en atención a la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. LUISA RAMIREZ DE MORENO, en contra del imputado de autos, entendiéndose como último acto procesal que interrumpió la misma, habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que es evidente que ha operado la prescripción ordinaria en los términos del artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, vigente para la época. De igual manera en cuanto a la prescripción judicial consagrado en el artículo 110 Ejusdem, se evidencia que desde el día de inicio del presente delito, vale decir, 23/04/1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo superior a Cuatro años y medio exigidos para que opere la prescripción judicial y de igual manera, ASI SE DECLARA.-
Asimismo en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, todos del Código Penal, vigente para la época, así como el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que de igual manera investigados en la presente causa, se observa que desde el inicio de los mismos 23/04/1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso superior para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, en los términos del artículo 108, numeral 5° del Código Penal, vigente para la época.-
Seguidamente se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-
“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a SUTIL CARMEN SORAYA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: YIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal reformado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal.
Asimismo, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a YIMMY JOSE JIMENEZ FERNANDEZ Y LIONDA JOSEFINA GRACIRENA CARTAYA, por haber operado la prescripción ordinaria por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 todos del Código Penal reformado, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
YYCM/fma.
Causa: 3C-1866-02.-
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