REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 121° DEL M.P.: DRA. BETTY QUEVEDO
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA
DEFENSORA PÚBLICA N° 62: DRA. ANA VIRGINIA GUERRA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público, DRA. BETTY QUEVEDO, a los fines de presentar al ciudadano CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública N° 62, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (3) de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, la cual paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le acuerde al mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente el imputado CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento. Igualmente se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ello, siendo estas las siguientes, el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/04/1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MARIA TORREALBA (V) y de ERMES CALDERA (V), domiciliado en: PETARE, CAUCAGUITA, SECTOR LA EMBAJADA, BLOQUE 41, APARTAMENTO 04-03, TELÉFONO 0416-8161049 (Hermana Marilin) y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.148.576, quien expone: “Yo estaba en Petare, yo de verdad estaba fumando y había un chamo al lado mío vendiendo, había una reja y en policía pega el quieto y el chamo que estaba vendiendo la droga salio corriendo y lanzo la bolsa y como el policía me dio vestidito bien, se empeño de que esa bolsa era mío, yo le dije que yo lo que era es consumidos y el policía me estaba pidiendo dinero, un millón de Bolívares por dejarme en libertad y yo le dije que no los tenía que si yo vendiera droga de verdad yo tuviera un dinero guardado para eso. Yo soy un padre de familia, tengo dos hijos, y trabajo de Buhonero, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÍBLICA N° 62, DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público y en virtud de que del contenido del acta policial se desprende que no hubo testigo en el momento de la revisión corporal de mi defendido efectuado por los funcionarios aprehensores, no pudiendo constatar la veracidad de lo explanado por los mismos en el acta policial de aprehensión sobre lo que supuestamente le fue incautado a mi defendido aunado a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de Octubre de 2002, la cual no refiere que sin la presencia de los testigos, el solo dicho de los funcionarios no prueba la responsabilidad de mi defendido en el hecho precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco consta en actas la experticia que demuestre que dicha sustancia es ilícita, es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado. Asimismo solicito que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar tal y como lo son los Exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la experticia a la sustancia presuntamente incautada a mi defendido, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el referido a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, Consumo y Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 18/07/2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio cuatro (3), quien entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de recorrido…, siendo las 04:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, cuando nos desplazábamos por: Barrio San Miguel, Calle Principal, al lado del grupo escolar Rómulo Gallegos, observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trató de evadirnos por lo que identificándonos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y se le indicó que se presumía portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección…, se le realizó la inspección corporal superficial…, quedando identificado como CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA… a dicho ciudadano se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que viste para el momento: (01) una bolsa elaborada en material sintético transparente de las utilizadas para empacar azúcar, en la misma se lee en letras rojas “Azucar refinada” y en letras azules se lee: “La Pastora”, dentro de dicha bolsa se incautaron (405) cuatrocientos cinco envoltorios de papel de aluminio de tamaño y forma irregular contentivo todas de una pasta compacta de color beige, presunta droga (crack, dicho ciudadano manifestó ser consumidos de Marihuana… (no se consiguieron testigos debido al temor de los ciudadanos a futuras represalias)…”.”. Ahora bien y por cuanto dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 21 DE JULIO DE 2006 por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Fiscal Especial en materia de Drogas a quien le corresponde el conocimiento de la causa y continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, participando lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 121° DEL M.P.:
DRA. BETTY QUEVEDO
IMPUTADO:
CARLOS JOSÉ CALDERA TORREALBA
DEFENSORA PÚBLICA N° 62:
DRA. ANA VIRGINIA GUERRA
SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7458-06
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