REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2006
196° y 147°

CAUSA: 03-C-3677-04.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL (A) 58° DEL M.P: DRA. FATIMA URDANETA
IMPUTADO: JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA
DEFENSORA PUBLICA N° 20: DRA. LUCY FIGUEROA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22/06/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eusebio Mijares (v) y de Mercedes Bonilla (v), domiciliado en Carretera Vieja Nacional Caucagua, Sector Las Luisas, Casa N° 20 y titular de la cédula de identidad N° V-17.119.211.


ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 31 de julio del año 2004, fue presentado por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. MERCY RAMOS, el ciudadano: JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.211, celebrándose la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acordándole este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, Ordinal 8°, vale decir que el imputado deberá presentar ante este Tribunal Dos (2) fiadores personas que devenguen cada uno salario mínimo urbano , así como todos los documentos legalmente exigidos por la ley, y una vez constatadas y revisado dichos fiadores, se hará efectiva la libertad del mismo. Dicha Medida Cautelar en fecha 10/09/2004, fue revisada y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA, en fecha 13/09/2004, a: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo; y 2.- Presentarse por ante este Tribunal todos los días viernes de cada semana, siendo su primera presentación en esa misma fecha, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad, así como una foto tipo carnet a los fines a los fines de la apertura del Libro de Presentación correspondiente, con la advertencia que en caso de incumplir con el régimen impuesto se procedería a revocar la medida acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO

Ahora bien, establece el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorprendido in fraganti..” (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado, SERA REVOCADA por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en Querellante, en los siguientes casos: ....3.-CUANDO INCUMPLA SIN MOTIVO JUSTIFICADO,... CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO...” (Resaltado y subrayado nuestro).-

Asimismo establece el artículo 250 del mismo Código en relación a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que:

“... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA...” (Resaltado Nuestro)

En relación al Peligro de Fuga, se observa:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...4.- El comportamiento del imputado durante el proceso...”.-


Ahora bien, en fecha 19/06/2006, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.211, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fijándose la celebración de la correspondiente Audiencia Prelimar en diferentes oportunidades, la cual no ha podido realizarse, debido a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos, siendo infructuosas las diligencias practicadas por este Tribunal, a los fines de lograr la comparecencia del referido ciudadano a la misma; aunado al hecho, que de la revisión de los Libros de presentaciones llevados por este Despacho se pudo constatar que dicho ciudadano, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal al momento de acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el día 31/03/2006, por lo que se infiere que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración el comportamiento del ciudadano JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA en este proceso, sustrayéndose del mismo, impidiendo de esta manera la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es REVOCAR como en efecto lo hace, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal y en su lugar se libra ORDEN DE APREHENSION, prevista en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra y anexa a oficio, remitir a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr su detención y una vez que se haga efectiva la misma , deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 31/07/2004, al ciudadano: JHON ELVIS JOSÉ MARIN BONILLA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22/06/1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eusebio Mijares (v) y de Mercedes Bonilla (v), domiciliado en Carretera Vieja Nacional Caucagua, Sector Las Luisas, Casa N° 20 y titular de la cédula de identidad N° V-17.119.211; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia ACUERDA: EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 251, Ejusdem, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, librase la correspondiente Orden de Aprehensión y anexa a oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que una vez que se logre la captura de la misma sea presentado ante este Tribunal de Control y se realice la Audiencia Preliminar respectiva. Librese Orden de Aprehensión dirigido al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-

Diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró Boleta de Encarcelación N° 033-06, anexa a oficio 916-06 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-
LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
CAUSA Nº 3677-04.-