REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6862-06

JUEZ 3° DE CONTROL: Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 56° DEL M.P.: Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS
IMPUTADO: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA
DEFENSORA PÚBLICA N° 29: Dra. YADIRA TORRES
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, martes cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS, el imputado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debidamente asistido por su defensora, DRA. YADIRA TORRES, Defensora Pública N° 29. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria. SE DIO INICIÓ AL PRESENTE ACTO, EN VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YURIMA ELENA GIL TRIAS, QUIEN EXPUSO: “Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, y de conformidad con lo pautado en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 24, 108 ordinal 4° y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponerle lo siguiente: I: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: Presento FORMAL ACUSACION, en contra del ciudadano que se identifica como sigue: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-03-1980, de 26 años de edad, profesión u oficio: Obrero en la Misión Hábitat, residenciado en El Junquito, Kilómetro 5, casa N° 70, Calle Principal, teléfono 0212-516 83 98, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.031, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano. Siguiendo este orden de ideas, vale destacar que el referido ciudadano se encuentra asistido por la Abogada Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal YADIRA TORRES; asimismo, que a dicho ciudadano le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada ese Juzgado. II: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: En fecha 03 de diciembre del año 2005, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de investigación, en virtud de haber tenido conocimiento a través de funcionarios adscritos a la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la comisión del hecho punible que se describe a continuación. En la citada fecha, siendo aproximadamente las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 pm), se recibió llamada radiofónica en la sede de la Sub.-Delegación Oeste del mencionado Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual los funcionarios de guardia fueron informados que en el Hospital Dr. Ricardo Boquero González (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte: heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, razón por la cual se constituyó una comisión policial y se apersonaron en el citado nosocomio, donde pudieron constar dicha información, toda vez que la Supervisora de Enfermeras les indicó que ese día, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, ingresó una persona presentando una herida por arma de fuego, procedente de la Redoma del Bloque 37, del 23 de Enero, Sector El Samán – vía pública, y el mismo quedó identificado como LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.379.265; por lo que procedieron a trasladarse al Depósito de Cadáveres de ese Hospital, donde se encontraba el mencionado cuerpo sin vida, de 1.80 metros de estatura, contextura fuerte, de cabello de color negro, del tipo crespo, corto, tez de color morena, bigote de color negro escaso, observándosele una (01) herida de forma circular en la región fosa iliaca, lado izquierdo, producida por el paso de proyectil.; Asimismo, lograron entrevistarse con un hermano de la victima (JOSE RAFAEL ACOSTA ÑAÑES) que se encontraba en el lugar, quien le manifestó a la comisión investigadora que un ciudadano de nombre EDWARD RAMIREZ, había sostenido una discusión con su hermano (hoy exánime), y que posteriormente se presentó al lugar donde se suscitaron los hechos el mencionado EDWARD, y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo en el abdomen a su hermano LUIS, lo cual fue corroborado por las ciudadanas MARIA CATALINA ÑAÑEZ ESPEJO, ACOSTA RIOS ROSALINA y ESCALONA ACOSTA EMELYS JACQUELINE. Siguiendo este orden de ideas, en fecha 23 de abril del año 2006, funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en el Boulevard de Catia, fueron abordados por el ciudadano YORVIS AQUILINO ACOSTA ÑAÑEZ (hermano de la victima), quien les manifestó que por el sector se transitaba EDWARD RAMIREZ, indicándoles las características que lo distinguían, así como indicando que el mismo en el mes de diciembre de 2005, le había ultimado la vida a su hermano, y que desde entonces dicho ciudadano se encontraba prófugo; razón por la cual la comisión de la Guardia Nacional, procedió a practicar la aprehensión del hoy acusado. III: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Esta Representación Fiscal considera que la presente ACUSACION en contra del Ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.031, esta fundamentada en el resultado de la investigación, toda vez que la misma nos condujo a concluir el presente caso a través del acto que nos ocupa, por cuanto los elementos que se describen a continuación indican de manera clara y precisa que el mismo se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano. Dado como ha sido el planteamiento, los fundamentos de la presente imputación penal emergen de los siguientes elementos: 1º Con el Acta Policial de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios RANDAL BARAJAS, JESÚS CEDEÑO y JORGE GENER, adscritos a la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de la sala de transmisiones, de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Baquero González (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego… me trasladé de manera inmediata… Una vez en el referido hospital, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación… nos informó que el día de hoy a las 3:05 horas de la tarde, ingresó una persona presentando una herida por arma de fuego, procedente de la Redoma (sic) del bloque 37, del 23 de enero, sector El Saman, vía pública, quedando registrado con la historia medica número 007031205, con el nombre de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ…”. 2° Con el Acta de Inspección Ocular, identificada con el Nº 3017, suscrita por los funcionarios RANDAL BARAJAS, JESÚS CEDEÑO y JORGE GENER, adscritos a la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Ricardo Baquero (Periférico de Catia), donde dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… características físicas: piel trigueña, cabello negro, crespo y corto, ojos color pardo, de un metro setenta y seis centímetros de estatura, y de contextura fuerte. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región fosa ilíaca izquierda. Identidad del Cadáver, éste queda registrado… como ACOSTA ÑAÑES LUIS ANDRES, INDOCUMENTADO, de 24 años de edad…”. 3º Con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano ACOSTA ÑAÑES JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.088, en fecha 03-12-2005, por ante la sede de la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien resultó ser testigo referencial en el hecho que nos ocupa; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre EMELIS JACKELINE ESCALONA ACOSTA, diciéndome que mi hermano de nombre: LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES, de 24 años… se encontraba recluido en el Hospital Periférico de Catia, cuando iba en camino recibí otra llamada de parte de mi esposa donde me decía que mi hermano había fallecido…”, a preguntas efectuadas por el funcionario entrevistador, el mismo indicó que el sospechaba de EDGARD RAMIREZ, porque el estaba discutiendo con su hermano, luego se fueron a las manos y después EDGARD buscó un arma de fuego y le disparó a su hermano. 4º Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana LUISA ELENA RAMIREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.289, en fecha 07-12-2005, por ante la sede de la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…yo llegué a mi casa y me comentaron que mi hijo EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ, estaba peleando con un muchacho que le dicen el REVOLTILLO… me dijeron que fue mi hijo el que le efectuó el disparo a el REVOLTILLO…”, a preguntas efectuadas por el funcionario entrevistador, la misma indicó que no sabía ser ubicado su hijo EDWARD, porque desde el día en que ocurrieron los hechos ella no lo veía. 5º Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ESPEJO ÑAÑES MARIA CATALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.636, en fecha 12-12-2005, por ante la sede de la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien resultó ser testigo presencial en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma percibió de forma directa, a través de sus sentidos los acontecimientos que generaron la presente causa; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que el día 03-12-2005, como en horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa y llegó mi yerna de nombre ANOA PARRA y me dijo que, mis hijos LUIS (occiso) y YORBI estaban discutiendo con un muchacho de nombre EDWARD RAMÍREZ, entonces yo bajé y me traje a LUIS y YORBIS se fue para la casa de la mujer de él… como a los diez (10) minutos, escuche voces en la parte de afuera donde estaba mi hijo LUIS, por lo que me asomé a la ventana y vi cuando EDWARD le disparó a mi hijo LUIS…”. 6º Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ESCALONA ACOSTA EMELIS JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.503.349, en fecha 10-05-2006, por ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó ser testigo en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en mi casa y mi casa queda al lado de la de mi primo hoy occiso, y escuche la voz de mi tía MARIA CATALINA ÑAÑES, que dijo en voz alta casi gritando: ‘me lo vas a matar’, yo me asomen en la ventana de mi casa y escuche el disparo… es cuando veo a mi tía salir corriendo gritando, fue cuando bajé corriendo las escaleras de mi casa y veo a mi primo de nombre LUIS ANDRES, que estaba tirado en el piso y estaba herido, me llama… mi primo estando herido me dice que fuera hacia él y en ese momento veo al muchacho que le disparó a mi primo de nombre EDWARD RAMIREZ, con la pistola en la mano y dijo: ‘ahora que salgan los otros’, fue cuando salí corriendo y agarre a mi primo herido, y el que le disparó a mi primo de nombre EDWARD RAMIREZ, a quien apodan el Gocho, se quedó parado un buen rato, impidiendo que le brindáramos auxilio a mi primo…”. 7º Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ACOSTA RIOS ROSALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.137.235, en fecha 15-05-2006, por ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó ser testigo en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba visitando a la señora Catalina… llegó una muchacha embarazada, ella es morena, y se le acercó a la señora CATALINA, para decirle que los muchachos estaban discutiendo, fue cuando la señora CATALINA me dice que espere aquí un momento ya vengo, y se retira, al rato la señora CATALINA sube con un muchacho que es su hijo de nombre LUIS, LUIS se queda del lado de afuera de la casa y la señora CATALINA entra y me da una taza de café, al rato ella se dirige a la cocina y es cuando escucha una discusión que viene de afuera y se asoma por la ventana de la cocina, y la muchacha embarazada y yo nos asomamos por la ventana de la sala, después oímos un tiro y la señora CATALINA, dijo ‘Ese desgraciado me le dio un tiro a mi hijo’ salimos corriendo hacia fuera hacia donde estaba Luís, el hijo de la señora CATALINA, el estaba tirado en el piso, después lo agarramos y lo bajamos por la escalera y había una mujer que gritaba diciendo ‘Gocho tu estás loco’… yo no le vi la cara al muchacho que disparó, pero si le vi el arma en la mano…”. 8° Con el Levantamiento del Cadáver identificado con el N° 136-119215 y número de entrada 46-12, de fecha 10-05-2006, realizado por la Médico Forense CARMEN ARMAS RIVAS (fallecida), adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005 a las 08:30 A.M., en el Instituto de Medicina Legal, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES; en el cual quedó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: una (01) herida por arma de fuego con orificio de entrada en el flanco izquierdo sin orificio de salida, ampliamente descrito en el protocolo de autopsia…”. 9° Con el Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-119215, Cadáver N° 05-12-4024 y número de entrada 46-12, de fecha 08-05-2006, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES; en el cual quedó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…Presenta 01 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1 X 0,8 centímetros y alo de contusión localizado en el flanco izquierdo sin orificio de salida, se aloja y se extrae un proyectil blindado en glúteo derecho. Produce perforación de asas intestinales mesenterio de vasos ilíacos primitivos derechos y fractura de hueso iliaco derecho. Emoperitonea masivo. Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha… CONCLUSIONES: 01 herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en flanco izquierdo sin orificio de salida… CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PELVIS…”. 10° Con el Levantamiento Planimétrico de fecha 09-06-2006 identificado con el N° 320, practicado por la experta SUEL GONCALVES, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar del suceso, de los hechos que nos ocupan. IV: PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Del resultado de la investigación realizada en atención al hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2005, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, asumió una conducta típica que encuadra por una parte en la establecida como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Titulo IX - De los Delitos Contra las Personas, Capitulo I - Del Homicidio, artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía…”; toda vez que logró establecerse a través del desarrollo de la investigación que el hoy acusado, en la fecha supra señalada, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, encontrándose en la Redoma del Bloque 37 de la Parroquia 23 de Enero, Barrio El Samán, vía pública, portando arma de fuego, la accionó en contra de la humanidad del hoy exánime (LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES), logrando impactar un proyectil en el mismo, lo que le ocasionó la muerte a la victima de autos, entendiéndose así dicha conducta como alevosa, pos cuanto el sujeto activo obró sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, y sin que el sujeto pasivo tuviese la menor posibilidad de defenderse, es decir, el acusado de autos exteriorizó su voluntad de finarle la vida a su victima, lo cual logró, toda vez que a través de su comportamiento obtuvo la consecuencia requerida por la ley para que se configure el hecho punible tipificado como tal. V: MEDIOS PROBATORIOS: I. Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, en cuanto a la participación del ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.031, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará si efectivamente el hoy acusado, EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, en fecha 03-12-2005, asumió una conducta típica que se subsume dentro de la establecida como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano. 1º Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense FABIOLA MARTINEZ, quien realizó el Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-119215, Cadáver N° 05-12-4024 y número de entrada 46-12, de fecha 08-05-2006, efectuado el día 04-12-2005, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES; por lo que es la persona indicada para ilustrar al Juzgado, de las lesiones que presentaba el cadáver en cuestión, haciendo los señalamientos de la trayectoria intraorgánica que realizó el cuerpo extraño dentro del hoy cadáver y los daños que causó, los cuales generaron deceso de la victima. 2° Testimonio de la experta SUEL GONCALVES, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó el Levantamiento Planimétrico de fecha 09-06-2006 identificado con el N° 320, en el lugar del suceso, de los hechos que nos ocupan, el cual permitirá demostrar de manera relacionada con otros medios probatorios, cual fue la conducta desplegada por el acusado de autos al momento de suscitarse los hechos. 3º Testimonio de los funcionarios RANDAL BARAJAS, JESÚS CEDEÑO y JORGE GENER, adscritos a la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios del Cuerpo antes mencionado que tuvieron conocimiento del deceso de una persona, cuyo cuerpo se encontraba en el Hospital Doctor Baquero González (Periférico de Catia), por lo que se trasladaron al referido hospital, donde corroboraron que al mismo había ingresado una persona presentando una herida por arma de fuego, procedente de la Redoma del bloque 37, del 23 de enero, sector El Saman, vía pública, quedando registrado con la historia medica número 007031205, con el nombre de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ…”; aunado a que efectuaron la Inspección Técnica identificada con el N° 3017 de data 03-12-2005, en el citado nosocomio. 4º Testimonio de los funcionarios: ALEXIS PEREZ MENDOZA y LUIS ELIECER RENGIFO CAYAMO, adscritos al Destacamento Móvil N° 51, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes en fecha 23 de Abril de 2006, aprehendieron al ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.031 (hoy acusados), al momento en que transitaba por el Boulevard de Catia y fue señalado como el responsable de haberle dado muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ. 5° Testimonio del ciudadano ACOSTA ÑAÑES JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.088, quien resultó ser testigo referencial en el hecho que nos ocupa. 6° Testimonio de la ciudadana ESPEJO ÑAÑES MARIA CATALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.636, quien resultó ser testigo presencial en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma percibió de forma directa, a través de sus sentidos los acontecimientos que generaron la presente causa, y puede ilustrar al Tribunal de los hechos que nos ocupan. 7° Testimonio de la ciudadana ESCALONA ACOSTA EMELIS JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.503.349, quien resultó ser testigo en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y puede ilustrar al Tribunal en relación a los mismos. 8° Testimonio de la ciudadana ACOSTA RIOS ROSALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.137.235, quien resultó ser testigo en el hecho que nos ocupa, por cuanto la misma se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan. PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lecturas las siguientes pruebas: 1° Levantamiento del Cadáver identificado con el N° 136-119215 y número de entrada 46-12, de fecha 10-05-2006, realizado por la Médico Forense CARMEN ARMAS RIVAS (fallecida), adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005 a las 08:30 A.M., en el Instituto de Medicina Legal, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES; en el cual quedó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: una (01) herida por arma de fuego con orificio de entrada en el flanco izquierdo sin orificio de salida, ampliamente descrito en el protocolo de autopsia…”. 2° Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-119215, Cadáver N° 05-12-4024 y número de entrada 46-12, de fecha 08-05-2006, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES; en el cual quedó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…Presenta 01 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1 X 0,8 centímetros y alo de contusión localizado en el flanco izquierdo sin orificio de salida, se aloja y se extrae un proyectil blindado en glúteo derecho. Produce perforación de asas intestinales mesenterio de vasos ilíacos primitivos derechos y fractura de hueso iliaco derecho. Emoperitonea masivo. Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha… CONCLUSIONES: 01 herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en flanco izquierdo sin orificio de salida… CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PELVIS…”. 3° Levantamiento Planimétrico de fecha 09-06-2006 identificado con el N° 320, practicado por la experta SUEL GONCALVES, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar del suceso, de los hechos que nos ocupan. VI: PETITORIO: Conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.031, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la Presente Acusación, sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, y que las mismas sean practicadas en Juicio Oral y Público por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, por lo que le solicito se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por ese Juzgado, Es Todo”. SEGUIDAMENTE, EL IMPUTADO EDWARD ENRIQUE PAMIREZ PIÑA, ES IMPUESTO POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LO EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LE EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LE HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y dijo ser y llamarse como queda escrito: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en la Misión Hábitat, hijo de ELENA RAMIREZ (V) y de GUSTAVO BRICEÑO (V), residenciado en EL JUNQUITO, KILÓMETRO 5, CASA N° 70, CALLE PRINCIPAL, TELEFONO: 0212-516-8398 y titular de la cédula de identidad N° V-14.935.031, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. YADIRA TORRES, DEFENSORA PÚBLICA N° 29, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, QUIEN EXPONE: “Por cuanto esta defensa sostuvo entrevista previa a la audiencia con mi defendido EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, quien me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea éste el que de su manifestación de voluntad libre de toda coacción o apremio, Es Todo” CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTA JUZGADORA UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS, ASÍ COMO LO ALEGADO POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, representada en esta audiencia por la DRA. YURIMA ELENA GIL TRIAS, en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, se le informa al acusado que en esta fase del proceso puede hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo le procede el referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, quien expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ME SEA APLICADA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA. YADIRA TORRES, DEFENSORA PÚBLICA N° 29, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, QUIEN MANIFESTÓ: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos por el cual fue acusado por la vindicta pública, solicito a este Tribunal que a los efectos de la imposición de la pena se hagan las rebajas correspondientes, Es todo”. VISTO LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO EN ESTA AUDIENCIA, LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1º Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Forense FABIOLA MARTINEZ, quien realizó el Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-119215, Cadáver N° 05-12-4024 y número de entrada 46-12, de fecha 08-05-2006, efectuado el día 04-12-2005, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES. 2° Testimonio de la experta SUEL GONCALVES, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó el Levantamiento Planimétrico de fecha 09-06-2006 identificado con el N° 320. 3º Testimonio de los funcionarios RANDAL BARAJAS, JESÚS CEDEÑO y JORGE GENER, adscritos a la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4º Testimonio de los funcionarios: ALEXIS PEREZ MENDOZA y LUIS ELIECER RENGIFO CAYAMO, adscritos al Destacamento Móvil N° 51, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional. 5° Testimonio del ciudadano ACOSTA ÑAÑES JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.088, testigo referencial. 6° Testimonio de la ciudadana ESPEJO ÑAÑES MARIA CATALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.721.636, testigo presencial. 7° Testimonio de la ciudadana ESCALONA ACOSTA EMELIS JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.503.349, testigo de los hechos. 8° Testimonio de la ciudadana ACOSTA RIOS ROSALINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.137.235, testigo de los hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1° Levantamiento del Cadáver identificado con el N° 136-119215 y número de entrada 46-12, de fecha 10-05-2006, realizado por la Médico Forense CARMEN ARMAS RIVAS (fallecida), adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005 a las 08:30 A.M., en el Instituto de Medicina Legal, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES. 2° Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-119215, Cadáver N° 05-12-4024 y número de entrada 46-12, de fecha 08-05-2006, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense, Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado el día 04-12-2005, al cadáver de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑES. 3° Levantamiento Planimétrico de fecha 09-06-2006 identificado con el N° 320, practicado por la experta SUEL GONCALVES, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el acusado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, ha manifestado voluntariamente y espontáneamente su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, aunado al hecho que las defensas del acusado, manifestó en esta audiencia adherirse al pedimento del acusado, este Tribunal, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONDENA al ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en la Misión Hábitat, hijo de ELENA RAMIREZ (V) y de GUSTAVO BRICEÑO (V), residenciado en EL JUNQUITO, KILÓMETRO 5, CASA N° 70, CALLE PRINCIPAL, TELEFONO: 0212-516-8398 y titular de la cédula de identidad N° V-14.935.031, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEXTO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 56° DEL M.P.:


Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS



EL ACUSADO:

EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 29:

Dra. YADIRA TORRES

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER




EXP. Nro. 3C- 6862-06