REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 7100-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL AUX (43º) del M.P.: DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: VILLAZANA MORELYS YOMAIRA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-
Visto el escrito presentado por ante este Despacho por la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ Fiscal AUXILIAR 43º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Se inició la presente causa en fecha 22 de Enero de 2.004, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana VILLAZANA MORELYS YOMAIRA ante la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante la cual manifestó lo siguiente:”….. Con la finalidad de denunciar al ciudadano WILFRE YHOAN, quien el día Lunes 19-01-04 a las 09:00 horas de la noche, me lesionó y me despojó de mi teléfono celular marca Motorota, modelo C333, serial 35064762633144, valorado en 240.000 bolívares…”
Al folio 7 vto Cursa resultado de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, practicado a un teléfono celular, marca motorota, modelo C333, serial 350647626333144, valorado en 240.000, bolívares suscrito por los expertos REYES RICHARD Y LEON ROBERT adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual CONCLUYERON LO SIGUIENTE: “Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje, REGULACION PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta, los datos aportados, por la parte agraviada en su declaración rendida y relacionado objeto, dando un valor total de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES……. BS. 240.000,oo
Al folio 15 vto Cursa experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR ESLAVA ROBINSON Y EL AGENTE REYES RICHARD adscrito a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual concluyeron lo siguiente: CONCLUSIONES En base al reconocimiento Legal realizado hemos concluido lo siguiente: 01 Lo mencionado en el número 01 resultó ser: Un sobre de manilla de color blanco utilizado típicamente por la empresa MRW, con el fin de enviar documentos u objetos en zonas urbanas, el mismo presenta un documento de envío el cual tiene datos personales de un remitente y de un destinatario y su respectiva dirección. 02.- Lo mencionado en el numero 02, es un telefono celular en buen estado de uso y conservación, el mismo es típicamente utilizado para realizar y recibir llamadas telefónicas…”
Al folio 14 vto Cursa resultado de AVALUO REAL suscrito por los expertos ESLAVA ROBINSON Y AGENTE REYES RICAHRD adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:…”Tomando en cuenta la calidad, material de elaboración estado de conservación y el propio uso al que esta destinada dicha pieza, el valor se estima es un total de DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.”
Ahora bien, el artículo 318 en su numeral 4 establece lo siguiente:
“...4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
En el presente caso, este Juzgado considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo supra mencionado, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos que puedan atribuirle responsabilidad penal alguna persona, Pues si bien es cierto que la ciudadana VILLAZANA MORELYS YOMAIRA fue desojada de su teléfono celular supuestamente por un ciudadano de nombre WILFRE YOHAN en autos no existen elementos que den por demostrado que el mismo hubiese cometido dicho ilícito penal, no habiendo en la presente causa elementos que den por demostrado los hechos ocurridos, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para así solicitar el enjuiciamiento de persona alguno, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADHERIRSE a la solicitud formulada por la fiscal Auxiliar CUADRAGESIMA TERCERA (43º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA, en tal sentido, en el caso que nos ocupa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA,.-
DISPOSTIVA
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto no existen suficientes elementos de responsabilidad penal alguna, así como tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZA,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVILES
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVIELES.
YYCM/DAM/MILA
Causa: N° 3-C-7100-06.-
Sobreseimiento 318 ord. 4º COPP
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