REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: RAQUEL PITA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/12/1.985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, grado de instrucción Primer Año, hijo de madre NANCY JOSEFINA MARCANO (f) y de ÁLVARO RAÚL ALVARADO BLANCO (v), residenciado en Calle Real Prado de Maria con Calle El Calvario, casa Nº 57, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-6314760, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.313.-
• DEFENSA: CRUZ MARINA QUINTERO, Defensor Público Vigésima Séptima (27°) Penal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la ciudadana RAQUEL PITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/12/1.985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, grado de instrucción Primer Año, hijo de madre NANCY JOSEFINA MARCANO (f) y de ÁLVARO RAÚL ALVARADO BLANCO (v), residenciado en Calle Real Prado de Maria con Calle El Calvario, casa Nº 57, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-6314760, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.313, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000; finalizada la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la decisión dictada por éste Despacho en la audiencia preliminar celebrada en el día 17/07/2.006, en los siguientes términos:
Los hechos sobre los cuales se basa la correspondiente acusación presentada por la ciudadana RAQUEL PITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es el ocurrido el día 23 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), en la Avenida Principal de Maripérez, la ciudadana GARCÍA MOTA MIRTHA, en compañía de la ciudadana KAREN CANTERO, fue abordada por el ciudadano ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, quien la agarró por la espalda, despojándola de una cadena, siendo aprehendido a poco lugar del sitio, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quien le incautaron el objeto pasivo del delito en el interior del bolsillo.-
El Ministerio Público atribuyó a estos hechos, la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000.-
La defensa solicitó la no admisión de la acusación, al estimar el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de su representado, como alegato subsidiario, solicitó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000.-
Este Juzgador, haciendo un análisis concatenado de los actos de investigación que sirven como sustento de la solicitud de enjuiciamiento esgrimido por el Ministerio Público, estima que la razón no asiste a la defensa, pues encontramos que la ciudadana MIRTHA GARCIA MOTA, manifiesta haber sido tomada por la espalda por un sujeto que la despojó de su cadena, aunado a ello, tenemos que según los funcionarios aprehensores, la actuación policial se produjo inmediatamente de haberse producido el hecho y en virtud del señalamiento de la víctima, hacia el justiciable, como el autor del hecho, dentro de esta actuación encontramos la inspección corporal realizada sobre éste último, en la cual le fue incautado el objeto pasivo del delito, objeto éste que fue sometido a peritaje para establecer sus características y el justiprecio.-
De allí, emanada – a juicio de quien decide- el fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del ciudadano ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, conforme lo demanda el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en la alta probabilidad de sentencia condenatoria, en caso que estos actos de investigación, sean producidos de esta forma como pruebas en la etapa de juzgamiento.-
Además de ello, este Juzgado estima que la acusación que nos ocupa en la presente causa, como acción contentiva de pretensión procesal, señala la identificación del imputado, vale decir, del sujeto pasivo de la pretensión y de la relación procesal; el hecho objeto del proceso, como forma de establecer el quid procesal, los elementos de convicción en los cuales se sustenta, para establecer en el Juzgador la alta probabilidad de sentencia condenatoria al someter los hechos al Juicio, el precepto jurídico aplicable, como mecanismo de informar al justiciable, el delito por el cual se le pretende enjuiciar, y por último, los medios de prueba que serán producidos en la etapa probatoria, de lo cual se infiere que el representante cumplió con los parámetros formales de los ordinales, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tanto una vez examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo que respecta a la Calificación Jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Público, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000, la cual difiere de la señalada en la oportunidad de la audiencia oral, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró que estábamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000.-
En aquella oportunidad la representante del Ministerio Público, debió estimar que el sujeto activo, no había ejercido violencia o amenazas en contra de la víctima, sino que la acción física del sujeto se dirigió únicamente al apoderamiento del objeto pasivo del delito; ahora en la fase intermedia y para estimar la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, la representante del Ministerio Público, debió considerar que efectivamente, esa actividad física del agente, no solo se dirigió al apoderamiento del objeto pasivo del delito, sino que se dirigió también contra la víctima, para constreñirla y tolerara la acción ilícita.-
Esta circunstancia fáctica (uso de violencia o amenaza sobre la víctima), no fue informada por la representante del Ministerio Público al imputado, para garantizarle el derecho formal y material de la defensa, conforme lo pauta el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de los derechos que asisten al justiciable en el proceso penal, encontramos ser informado de los cargos o hechos que se le atribuyen, lo cual redunda con el ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación, pues no puede concebirse que una persona pueda descargarse sobre una determinada imputación que le realizan, sin saber sobre el contenido del hecho que se le atribuye; para la obtención de un proceso penal más justo, tal información debería ser efectuada por el representante del Ministerio Público al imputado, durante la etapa de investigación.-
Resulta extraño como las dos (02) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, ocurridas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo alguno ha procurado regular esta actuación de tanta importancia para el proceso, por lo que debemos de recurrir de forma análoga al contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, respecto del contenido de la imputación, es decir, que se le informará al justiciable del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para de esta forma garantizar efectiva y plenamente el derecho a la defensa, como núcleo fuerte del debido proceso.-
Habiendo observado la representante del Ministerio Público, que los hechos atribuidos al imputado, al momento de ser informado de la investigación, cambiaron de forma perjudicial para éste, debía ser convocado ante el titular de la acción penal, para proceder a tal información y garantizarle así la posibilidad de contar con los medios y el tiempo necesario para desvirtuar tal presunción.-
Éste Juzgador comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000, pues la víctima desde el mismo momento de ser entrevistada por la autoridad policial que practicó la aprehensión del justiciable, manifestó haber sido golpeada por el sujeto activo del delito, como acto de violencia durante la comisión del hecho punible.-
Sin embargo, sorpresivamente, la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2.004, al llevarse a cabo la oportunidad de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumió los hechos dentro del tipo penal previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, sin hacerse del conocimiento del imputado durante la etapa de investigación, acerca de los hechos o actos de investigación que conllevaron a establecer que la violencia no solamente estuvo dirigida al apoderamiento del objeto, sino también a la víctima.-
Esta circunstancia trastoca la vigencia del derecho a la defensa, relativa al tiempo y los medios necesarios para desvirtuar la sospecha que recae sobre el justiciable, pero, antes de declarar una nulidad que conlleve la reposición inútil del proceso, debemos de plantearnos la tesis sobre la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000.-
En ese supuesto, aún cuando existiese un error en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no se hubiese causado el gravamen advertido, toda vez que las circunstancias hubiesen permanecido incólumes a las que le fuesen informadas al imputado en la investigación; a lo mas, lo que hubiese originado de parte del Juez de Control, es un señalamiento acerca del criterio en la calificación jurídica, sin acarrear su cambio formal, por ser perjudicial al imputado y no preceder de la advertencia previa, la cual esta supeditada al Juez de Juicio en el desarrollo del debate.-
En este sentido, encuentra éste Juzgador una formula de evitar retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, a través del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000, a pesar de dejar constancia de la opinión que esta no es la aplicable al caso en concreto, pero con la sola intención de no menoscabar los derechos del imputado en el proceso penal que se sigue en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 ordinal 1º y 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, por cuanto el acusado ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, no se acogió a ninguna de las MEDIDAS ALTERMATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Juzgado Octavo (8°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ÁLVARO RAÚL ALVARADO SUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/12/1.985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, grado de instrucción Primer Año, hijo de madre NANCY JOSEFINA MARCANO (f) y de ÁLVARO RAÚL ALVARADO BLANCO (v), residenciado en Calle Real Prado de Maria con Calle El Calvario, casa Nº 57, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-6314760, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.313, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/10/2000, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA GARCIA MOTA.-
Respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, éste Juzgado estima que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 26 de Marzo de 2.004, aunado que el justiciable ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, referidas a su presentación periódica ante el Tribunal.-
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se encuentran:
DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición de la experto ANAIS RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de avalúo real número 1256 de fecha 21-07-2004, sobre el objeto pasivo del delito.-
TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del funcionario JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, en fecha 25/03/2004.-
• Testimonio del funcionario CARLOS ENRIQUE CANELO, adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, en fecha 25/03/2004.-
• Testimonio de la ciudadana MIRTHA GARCIA MOTA, víctima en la presente causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite los anteriores medios de prueba, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de la verdad en la etapa de juzgamiento.-
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, ofreció como medio de prueba documental para su incorporación al debate por la exhibición, la experticia de avalúo real número 1256 de fecha 21-07-2004, suscrita por la experto ANAIS RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el objeto pasivo del delito, resulta inadmisible por cuanto el órgano de prueba a través del cual esa actuación se incorporara al debate oral y público, será la deposición del experto y no la lectura del dictamen elaborado en la fase de investigación, razón por la cual se declara INADMISBLE este medio de prueba, subsistiendo la deposición del experto en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, ofreció como medio de prueba, el testimonio de la ciudadana KAREN CANTERO, a tal respecto aprecia éste Juzgador que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas a producirse en la etapa de juzgamiento, razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE dicho medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo.-
En virtud de todo lo arriba narrado, se acuerda la REMISION de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la posterior distribución de las presentes actuaciones a un Juzgado de Juicio.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Octavo (8°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-