REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Vista la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. CARMEN SANDOVAL, en su carácter de Defensor del ciudadano COLINA SANCHEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.635, este Tribunal observa:

En fecha 04 de Marzo de 2.002, se recibió procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la presente causa, realizándose en fecha 04-03-2002, el Acto de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual éste Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e imponer al ciudadano COLINA SANCHEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.635, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contraen los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 250 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de Marzo de 2.002, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que oportunamente se designara el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, correspondiente.-

Por otra parte, de la revisión de los Libros de Presentaciones V y VI, llevados por éste Tribunal, se pudo apreciar que el ciudadano COLINA SANCHEZ MARCOS ANTONIO, no ha cumplido con la obligación impuesta por éste Tribunal en fecha 04-03-2002.-

Apreciando las circunstancias de la presente causa, se evidencia que el ciudadano COLINA SANCHEZ MARCOS ANTONIO, no está dando cabal cumplimiento a la medida de Coerción Personal que pesa en su contra como lo es, una de ellas, la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial, impuesta en fecha 04 de Marzo 2002.-
En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. GERARDO ROYE, en virtud del incumplimiento de la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. GERARDO ROYE, por lo que se mantienen las medidas de coerción personal, específicamente las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.635, decretada en fecha 04-03-2002, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda fijar el Acto de la Audiencia para Oír a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 09/11/2006 a las 10:40 horas de la MAÑANA.-