REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Vista la solicitud formulada por el ciudadano LARA GALVAN JOSE, defensor del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, éste Juzgado a los fines de decidir observa:
Alega el solicitante que existen una serie de contradicciones en el contenido de las actuaciones policiales sometidas al estudio judicial, además que la participación de su patrocinado, se produjo luego de la comisión del hecho; por otra parte, alega la conducta predelictual de su representado, sustentándola con una serie de firmas de que así lo avalan.-
En este sentido, debemos de afirmar que el solicitante no reproduce o manifiesta cual es la contradicción que explanan los funcionarios policiales en las acta tratando de cuadrar las declaraciones pero que se caen por si sola con una simple lectura de la misma, sin embargo, a pesar de la falta de ese señalamiento, éste Juzgador debe expresar que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Junio de 2.006, se realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones, conjuntamente con los alegatos de las partes, sin que se haya apreciado ningún tipo de contradicción, que menoscabe la credibilidad de la actuación policial.-
Por otra parte, debe afirmar nuevamente éste Juzgador cual es el hecho que se le atribuye al imputado de autos y que fue descrito expresamente en el auto de privación de libertad, publicado en fecha 27 de Junio de 2.006 y que quedó descrito como:
“… el ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, el día 26 de Junio de 2.006, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se encontraba en la Panadería LA MENITA, ubicada en la Tercera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con el adolescente ELVIS JOAQUIN MIJARES GARCIA, siendo que éste último se acercó al ciudadano ALBERTO JOSE CANOREA QUINTERO, tomando el teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, color NEGRO, serial 1EAO3B95, empujando a la víctima cuando éste trató de impedir la acción.-
La actuación del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, se circunscribe a la prestación de apoyo en el momento del hecho, para asegurar superioridad numérica que en el momento del hecho constriña a la víctima a tolerar la ejecución del hecho, así, Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar el delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata [ARTEAGA SANCHEZ, Alberto; Derecho Penal Venezolano; Editores Mc Graw Hill, 8ª edición; Caracas 1.996; pagina 258]”.-
Por último, tomando en consideración que nuestra Legislación Penal, se circunscribe a un derecho penal de acto y no autor, la circunstancia de la buena conducta predelcitual acompañada de las firmas de los vecinos que consignase la defensa, de modo alguno desvanece la presunción de peligro de fuga, apreciada en la oportunidad de decretar la privación de la libertad del imputado de autos.-
En consecuencia de ello, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano LARA GALVAN JOSE, defensor del ciudadano LEONARDO FABIO ARAQUE RONDON, mediante la cual solicita la modificación de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-