En el día de hoy, MARTES VEINTICINCO (25) de JULIO del 2006, siendo las 01:10 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el 3 y 4 aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano LINO HIDALGO, en su condición de Fiscal 33° Auxiliar en Colaboración con la Fiscal 56° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ARAQUE RONDON LEONARDO FABIO titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545, debidamente asistida por su defensa ciudadana LARA GALVAN JOSÉ, Defensa Privada. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal comparece a los fines de solicitar el lapso a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta que se le imputa en la audiencia oral sobre un teléfono celular por lo que se le atribuyo en la modalidad de ARREBATÓN hasta este momento el Ministerio Público no ha tenido el resultado del avalúo real y es un elemento esencial para determinar la existencia del hecho, y en virtud de que no tenemos el resultado del avalúo real, es por lo que le solicito el lapso de quince días que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos, fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta a el imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARAQUE RONDON LEONARDO FABIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción Sexo grado, hijo de ISABEL RONDON DE ARAQUE (V) y de FABIO ARAQUE MARQUINA (V), residenciado en BARRIO MACA, PETARE, CALLE ARÉVALO GONZÁLEZ, QUINTA INGRID, CASA DE COLOR AZUL BLANCO Y CAOBA, AL FRENTE DE LA BODEGA CASABLANCA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, 0212-816-8071, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Lo que le puedo decir es que yo fui con ese muchacho bajo engaño y no vi cuando se robo el teléfono el me dijo que iba a tomar aguan en la panadería y me dijo camina que yo te alcanzo, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LARA GALVAN JOSÉ, Defensa Privada, en su condición de Defensa de el imputado ARAQUE RONDON LEONARDO FABIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En relación a la solicitud hecha pro el Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma ya que se ha solicitado una diligencias por ente el Ministerio Público a los fines de determinar la inocencia de mi defendido en la presente causa, y que en el momento oportuno determinara, lo planteado por al defensa, la inocencia del imputado, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En atención a la solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público en relación se le otorgue la prorroga conforme lo establece el ordinal 4° y el 5° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado observa que la misma fue solicitada en tiempo hábil por ante este juzgado, el lapso ordinario vencía el día de hoy MARTES 25-07-2006, la cual fue presentada en tiempo hábil en fecha JUEVES 20-04-2006, y en atención a lo esgrimido por el representante de la defensa y que efectivamente los actos de investigación faltantes pueden ser recabados se concede al representante del Ministerio Público un lapso de prorroga de QUINCE (15) DÍAS, los cuales comenzaran a correr a partir del día JUEVES 26-07-2006 hasta el día JUEVES 10-08-2006, para la practica de las experticias que solicito el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:20 horas de la TARDE del día de hoy MARTES VEINTICINCO (25) de JULIO del 2006.-