REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 4825-05
JUEZ DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
FISCAL 11° AUX M.P. DRA. MARY ANGEL AQUINO
IMPUTADO: LUIS CHACON VIELMA
DEFENSOR PRIVADO DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA BASS CARIAS
En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado: LUIS CHACON VIELMA, signada con el Nro. 4825-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Juez suplente DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y la Secretaria KATIUSKA BASS CARIAS. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público DRA. MARY ANGEL AQUINO, el ciudadano LUIS CHACON VIELMA en su condición de imputado, debidamente asistido por la Defensor Privada Dr. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en voz del ciudadano Juez, quien informó a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. Asimismo informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CHACON VIELMA, quien, entre otras cosas, en compañía de tres sujetos aun no identificados portando armas de fuego interceptaron el vehículo de los ciudadanos YUSMILA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y CARLOS AUGUSTO LOSADA MUÑOZ, y los amordazaron mediante un ataque a la libertad individual los trasladaron en su propio vehículo a su residencia ubicada en Lomas de Habanero, cuarta calle, casa 03-04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde se apoderaron de diecisietes mil dólares americanos, cuatro millones de bolívares en efectivo y objetos varios para posteriormente darse a la fuga. MEDIOS DE PRUEBAS. 1. Declaración del experto el funcionario González Arnol adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá con relación al reconocimiento al vehículo Toyota, modelo techo duro, color plata, año 1993, clase rústico , tipo techo duro, placas XZJ-505. Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, La declaración de los funcionarios LUIS BASTIDAS Y REYES RICHARD, adscritos a la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la inspección técnica practicada en Lomas de Habanero, cuarta calle, casa 03-04, Santa Teresa del Tuy. 3. La declaración de los funcionarios Inspector Jorge Cordero, inspector Joel Fernández y sub-inspector Roger Graterol, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán como testigos presénciales, las cuales son necesarias para dejar constancia del lugar de comisión del hecho. 4. La declaración de los ciudadanos YUSMILA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS AUGUSTO LOSADA MUÑOZ y GONZÁLEZ AGUILAR ALBA JOSEFINA, quienes depondrán en su carácter de victimas las dos primeras y la última como testigo. 5. La declaración de los ciudadanos MORALES GARCÍA LEONARDO ALFREDO OLLARVES PALOMO RUBEN DARIO, HÉCTOR JOSÉ SOJO ALDANA Y TIRMAKIN SEGUNDO SOLARTE AGUILERA, quienes depondrán en su carácter de testigos. 6.- Para su lectura la experticia practicada al vehículo marca Toyota, modelo techo duro, año 1993, la cual es necesaria para la demostración de la existencia del vehículo utilizado para la perpetración de los delitos imputados. 7.- Para su lectura ofrezco la Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Todo ello de conformidad con el artículo 339 único aparte y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos último medios de prueba se ofrecen de forma oral subsanando la omisión existente en el escrito de acusatorio. Solicito sea admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se dicte el correspondiente pase a juicio y se mantenga la medida que actualmente cumple el acusado, es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone a manera de información de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad y le concede la palabra al ciudadano: LUIS CHACON VIELMA, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario, residenciado en: carretera vieja de la Guaira, kilometro 5 blancin, callejón puente rojo, F hijo de PEDRO RAFAEL CHACON (V) y ANA MARUJA VIELMA (V) y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.900.177 y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguida se concede la palabra a la Defensa quien expone: “Insisto en la excepciones ya que el Ministerio Publico solo subsanó con relación a los hechos, por lo que opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 1, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Publico no subsanó lo relacionado al Abogado ya que ni siquiera identificó quien es el defensor, no cumpliendo con el primer requisito establecido en el artículo 326 numeral 1 ejusdem. Con relación al numeral 2º del artículo 326 se hizo una relación clara de los hechos pero señala hechos que no se mencionan en las actas procesales, por ende los hechos narrados por el Ministerio Publico no coinciden con las actas. Con relación numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico señala que el vehículo propiedad de mi defendido fue utilizado en los actos preparativos de los ilícitos que señala, lo cual no es cierto ese vehículo no guarda relación con los hechos. Se señala el Ministerio Publico que los hechos ocurrieron en el mes de Diciembre del 2004 y los hechos ocurrieron 21-2-2006. En cuanto a los preceptos jurídicos, estos no concuerdan con los hechos que pudo haber cometido mi patrocinado no hay en ninguna parte del expediente algún elemento que se pueda concatenar con estos ilícitos, no hay una experticia de autenticidad del dinero que dice el Ministerio Publico que fue supuestamente robado, por lo que al no haberse realizado la experticia no queda demostrado la existencia de ese dinero. En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba el Ministerio Publico pretende incorporar otros medios que no aparecen en el escrito de acusación aunado al hecho que señala que con la declaración del experto Arnol González, demostrará la existencia del vehículo utilizado en los hechos, lo cual no es cierto ya que ese vehículo no estuvo presente en los hechos. Declaración del experto Luis Bastidas ciertamente se realizó la inspección al lugar donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, Declaración de los funcionarios Jorge Cordero y Joel Fernández a quienes señala como testigos presénciales y que recuperaron el vehículo estos funcionarios solo practicaron la aprehensión pero el vehículo que señala el Ministerio Publico jamás estuvo en el lugar de los hechos, sino como bien lo indica la misma representación fiscal los vehículo involucrados en el hecho son un corsa y una bronco. La Fiscal no señala que pretende demostrar con la declaración de la ciudadana Yusmila a quien se limita a señalar como víctima. En cuanto al testimonio de Leonardo Alfredo no indica si este es un testigo presencial, referenciales o que. Solicito se declaren con lugar las excepciones ya que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales y se decrete el sobreseimiento. Con relación a la medida judicial, pido se mantenga la que actualmente ha estado cumpliendo. En caso de que se decrete el pase a juicio pido no se incorpore los medios de prueba que no constan a las actuaciones. En relación al ordinal 4 del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la expresión del precepto jurídico aplicable. , observamos que la norma invocada por la Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 y primer aparte del artìculo 174 del Código Penal exigen en primer lugar adecuar la conducta desplegada de manera individual y que le puedan atribuir responsabilidad penal y culpabilidad a mi patrocinado con el hecho que se trata de probar o que se da por probado según la adecuación típica en todos y cada uno de los elementos que constituyen la teoría general del delito antes explanada. Que en el presente caso de marras no sucedió y aun mas no se le da a cada uno de los imputados de autos su autoría material corresponsabilidad en el delito y pretende el Ministerio Publico incorporar a mi defendido en el delito sin individualizar su conducta y su responsabilidad penal, como si la conducta que despliegan los presunto s imputados no pudiesen ser individualizadas, no es capaz el Ministerio Publico individualizarlas para adecuar la norma sustantiva del hecho con la conducta y así darle la responsabilidad penal al mismo. Por todo lo antes expuesto solicitamos que declare con lugar la excepción aquí opuesta, y declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado LUIS EDUARDO CHACON. Es todo. Oidas las exposiciones de las partes este Juzgado Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Debe darse contestación al escrito de excepciones formulado. En la presente causa existen dos escritos de excepciones uno interpuesto por la defensora pública del hoy imputado en fecha 27-03-2006 y el otro interpuesto por la defensa privada del actual defensor del ciudadano Luis Chacón Vielma. El artículo 328 establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar lo cual equivale a que en lo sucesivo este juzgador tomara en consideración para decidir la primera de las excepciones opuestas por al defensora pública para ese entonces, del imputado, desechando por extemporáneas el escrito de excepción del defensor privado. La citada defensora pública opuso la excepción del artículo 28 numeral 3º por incompetencia del Tribunal en la cual alegó que el tribunal no tenía competencia para ello este punto ya fue decidido por la corte de apelaciones en su oportunidad lugar, por lo que se declara sin lugar la citada excepción. De igual manera alego el incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que el Ministerio Publico no estableció el hecho que se le atribuye a su representado. Al respecto este decisor observa que del análisis que se le ha hecho a la acusación así como a la subsanación que este tribunal impusiere y que fuera presentado por la titular de la acción penal que se encuentra en la segunda pieza del expediente, el Tribunal observa que a satisfacción de éste Tribunal hay precisión de los hechos atribuibles al ciudadano Luis Chacón Vielma, hay un nexo causal entre el hecho atribuible al imputado y la conducta de éste y una presunción de culpabilidad, es por lo que se declara sin lugar dicha excepción. Contestada la excepción pasa el tribunal a pronunciase con relación a los demás particulares. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico así como su rectificatoria al ciudadano Luis Eduardo Chacón Vielma, como autor inmediato en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículo 458 y 174 del Código Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 estableciéndose el hecho objeto de juicio. SEGUNDO: Con relación a los medios de prueba aportados en la acusación, este Tribunal solo admite los medios de prueba contenidos en los folios 207 y 208 de la primera pieza distinguidos con los números 1 al 5 desestimando el ofrecimiento de pruebas realizado de manera oral por el Ministerio Publico pues el Código solo permite una subsanación incluida de manera escrita en la acusación, no pudiendo subsanar de manera oral estos medios de prueba. TERCERO: El Tribunal en este estado en virtud de haber admitido la acusación así como los medios de prueba pasa a preguntar al imputado si desea admitir los hechos y este respondió: No deseo admitir los hechos. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público. QUINTO: En virtud de que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Concluyó el acto siendo las 12:40 PM. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
DR. RODOLFO ROMERO Z.
LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. MARY ANGEL AQUINO
IMPUTADO
LUIS CHACON VIELMA
LA DEFENSA
DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS CARIAS
EXP N° 4825-05
RRZ-katy b.
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