REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Nº 5918-06
JUEZ: DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
FISCAL 10° AUX M.P.: DR. LEOPOLDO DALTA
IMPUTADO: CARLOS ACEVEDO
ÁNGEL MADRIZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. AMANDA JORDÁN
DR. JOSE JOEL GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA BASS CARIAS
En el día de hoy, seis (06) de Julio del 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, distinguida con el Nro. 5918-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y la Secretaria KATIUSKA BASS CARIAS. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscal 10° auxiliar del Ministerio Público DRA. LEOPOLDO DALTA, los imputados, debidamente asistido por sus respectivas defensas. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en voz del ciudadano Juez, quien informó a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ACEVEDO y ÁNGEL JOSE MADRIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 458, numeral 4º del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 174 único aparte del Código Penal vigente del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo explanadas en el escrito acusatorio y que procedo a exponer en forma oral en este acto. En éste estado el tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Publico expuso de forma oral los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de su escrito acusatorio. Ofrezco como medios de prueba para su evacuación en el acto del juicio oral y público, los siguientes: PRIMERO: Testimonio de los ciudadanos Orlando Enrique Rumbos, Jhonny Hernández y Francisco Tovar, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, pertinentes y necesarios porque fueron los funcionarios aprehensores de los hoy acusados y que son promovidos para la comprobación de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de vehículo Automotor. SEGUNDO: Para la comprobación del delito de Robo Agravado, se promueve el testimonio de la ciudadana Anais Rodríguez, experta adscrita a la División de Avalùos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente ya que realizó la experticia de regulación prudencial y con su declaración quedan claras las características y el valor en el mercado de los objetos que fueron despojados a la víctima. TERCERO: para la comprobación de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de vehículo Automotor. Testimonio de la ciudadana Lisset del Carmen Reyes, necesaria por ser víctima en el presente caso y cuya pertinencia se deriva de que su testimonio demostrará quienes fueron los autores de los delitos por los cuales se acusa. CUARTO: para la comprobación de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de vehículo Automotor. Testimonio de la ciudadana Irma Josefina Mendoza, quien es víctima en el presente caso y cuya pertinencia se deriva de que su testimonio demostrará quienes fueron los autores del delito de Robo Agravado. QUINTO: Como pruebas documentales se promueven: Para el delito de Robo Agravado la regulación prudencial suscrita por la funcionaria Anais Rodríguez y el estado de Cuenta de fecha 29-11-2005, emitida por la entidad Bancaria Casa propia, correspondiente a la cuenta número 0410-0023-63-023-400324-2 de la ciudadana Reyes Sarache Lisset, SEXTO: Para la comprobación del delito de Robo de Vehículo Automotor se promueve además de los medios de prueba antes señalados la declaración de los ciudadanos Lenin González y Luis Linares, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo Chevrolet Modelo Corsa, color azul, año 1998, placas FAD-52B. SÉPTIMO: A los fines de la comprobación del delito de Robo de vehículo Automotor, se promueve para su exhibición y lectura en el juicio oral y público Experticia de reconocimiento legal de fecha 16-11-2005 realizada por los funcionarios Lenin González y Luis Linares. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, lícitos y pertinentes, se ordene la apertura del juicio oral y público y se mantenga la medida judicial que actualmente pesa contra los acusados, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia se procedió a tomarles sus datos, quedando identificado el primero de los acusados como CARLOS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 09-09-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador, residenciada en: Menca de Leoni, bloque 9, piso 2, apto 29, Guarenas, teléfono, hijo de Carlos Acevedo (f) y de María Blank (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.313.734 y con relación a los hechos manifestó. Me acojo al Precepto Constitucional. El segundo de los acusados quedó identificado como: ANGEL JOSE MADRIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Los Teques, estado Miranda, casa N° 55, al frente de la bodega Velódromo, sector El Reten, hijo de Maritza Josefina Madriz (v) y de Oscar Palma(v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.197.093, quien de igual forma manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. De seguida se concede la palabra a la Defensa del acusado: Carlos Acebedo, Dr. José Joel Gómez, quien expone: “Ratifico el escrito de excepciones presentados en la oportunidad legal. En la presente causa falta un elemento fundamental que fue solicitada por la defensa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14-11-2005 donde se solicitó reconocimiento en rueda con las víctimas y prueba de activación de huellas dactilares al vehículo, lo cual fue admitido por el Tribunal y se fijó fecha para su celebración así como también admitió la prueba de reactivación de huellas dactilares. Invoco en este acto la sentencia N° 1287 de fecha 28-06-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero con relación al principio de igualdad, derecho a la defensa y con relación a las pruebas solicitadas por las partes. Si estas pruebas hubiesen sido practicadas no se hubiese presentado la acusación. En fecha 14-11-2005 fecha en que se realizó el retiro del dinero del cajero y mi defendido en fecha 13-11-2005 estaba detenido y en fecha 14 estaba siendo presentado, por lo que mal pudo haber amenazado a las víctimas para hacer ese retiro. A mi defendido se le concedió una medida cautelar y este ha cumplido fielmente con esta medida y ha comparecido a todas las audiencias por lo que pido se mantenga la medida que actualmente pesa en su contra. Con las pruebas que no se realizaron y con el retiro de fecha 14-11-2005 se evidencia una grave duda y en base al principio de presunción de inocencia solicito se examinen estos hechos al momento de decidir con relación a la admisión de la acusación, es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa del acusado: Ángel José Madriz, Dra. Amanda Jordán, quien expone: “Quien fuera el defensor de quien ahora es mi defendido, presentó dentro del lapso legal escrito de excepciones, el cual ratifico en éste acto en todas y cada una de sus partes. Quiero observar que el Ministerio Publico debe presentar el escrito de acusación en fundamento a la buena fe. Hubo tres requisitos fundamentales que no fueron traídas a la investigación. En cuanto al reconocimiento solicitado que no se llevó a cabo, tal como lo señaló mi compañero de la defensa no estaríamos en éste acto. Con relación al Robo Agravado, las presuntas víctimas no pudieron señalar a mi defendido como una de las persona que las robo. No existen suficientes elementos para considerar privación ilegítima de libertad ya que en ningún momento se pidió rescate. El Ministerio Público presenta como testigos y víctimas a las mismas personas que fueron robadas presuntamente y no pueden ser víctimas y a la vez testigos de un hecho. Tomando en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad solicito se declaren con lugar las excepciones y se declare el sobreseimiento y en caso contrario solicito se le imponga una medida menos gravosa, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien expone: El escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha señalado oralmente la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, por lo que la excepción establecida en el artículo 28 literal i debe ser declarada sin lugar. El reconocimiento es simplemente una prueba que puede o no evacuarse y no es un requisitos indispensable para dictar o no el pase a juicio y su no reconocimiento no evita un acto conclusivo de acusación toda vez que por los mismos nervios de la persona y el estado de ansiedad del momento hace posible que no hayan podido fijarse con precisión las características física de sus victimarios. El Ministerio Público ordenó la prueba de activación especial la cual fue imposible realizar por la superficie. El día 13 fue domingo y todos sabemos que las operaciones realizadas el fin de semana se reflejan el día hábil siguiente, es por ello que solicito no se admitan las excepciones opuestas y se dicte la apertura del juicio oral y público. Es todo. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se debe dar contestación a las excepciones invocada por la defensa. El defensor de los imputados para el momento invocó 28, literal i numeral 4° en relación con el artículo 326 numerales 3, 4 y 5 al respecto este decisor considera: Con relación al artículo 326 numeral 3º. De análisis de la acusación presentada por el Ministerio Publico se observa que la misma es totalmente motivada, hay congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y una presunción de culpabilidad de los ciudadanos involucrados. En consecuencia declara sin lugar dicha excepción. También promovió con relación al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste decisor observa que la conducta antijurídica cometida por los imputados encuadra perfectamente dentro del análisis que a expresado el Ministerio Publico, con relación a los preceptos jurídicos aplicables, pues coincide esta conducta con el hecho atribuido, es por ello que se declara sin lugar esta excepción. Con relación al numeral 5 de la misma norma. En éste estado solicita el derecho de palabra el defensor del ciudadano Carlos Acevedo, quien expone: “Desisto de la excepción planteada de conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido el ciudadano Juez indica: En virtud del desistimiento planteado por la defensa, este Tribunal no se pronuncia con relación a la misma. Asimismo señalaron los defensores que el Ministerio Publico no realizó el reconocimiento así como la prueba de activación especial de huellas dactilares, al respecto este decisor observa que el reconocimiento es una prueba mas de las cuales dispone el Ministerio Público dentro de su acervo probatorio y este Tribunal realizó en dos oportunidades todo lo concerniente para la realización de la misma sin que acudiera la víctima, lo cual no es violatorio de ningún precepto legal. Con relación a las expresiones dactilares el Ministerio Público ha explicado motivadamente la no realización de la misma. Contestada como han sido las excepciones éste Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la admisión de la siguiente manera. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ACEVEDO y ANGEL JOSE MADRIZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1, 407 en relación con el último aparte del artículo 80 y 418 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico, se admite todas y cada una de ellas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, pudiendo hacer la defensa uso de esos medios de pruebas para su beneficio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este Tribunal procede a preguntarles a los imputados si desean acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la establecida en el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo que no. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad del ciudadano Ángel José Madriz en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En cuanto al ciudadano Carlos Acevedo, se mantiene la medida cautelar de presentación impuesta, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se acuerda motivar el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las presentes actuaciones en el lapso legal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de juicio. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Concluyó el acto siendo las 12:27 PM. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
DR. RODOLFO ROMERO Z.
LA FISCAL 10° (aux) DEL M. P.
DR. LEOPOLDO DALTA
IMPUTADOS
ANGEL JOSE MADRIZ
CARLOS ACEVEDO
LA DEFENSA
DRA. AMANDA JORDAN
DR. JOSE JOEL GOMEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS CARIAS
CAUSA N° 5918-05
RRZ-katy b.
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