REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 11 de Julio de 2006.
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. ALEXANDER MAYORCA YANEZ, Fiscal Octogésimo tercero (83°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, JOHAN BAUTISTA TOUTESOT y donde aparece como victima el ciudadano CARVAJALINO VALLESTEROS JAIRO JOSÉ, de 26 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de profesión u oficio albañil, residenciado en el la Carretera vieja Caracas- Guarenas Km. 1 callejón san Guillermo, sector El Plan, casa Nº 0316, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.568.508, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 26 de Mayo de 2001, por auto de la fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público con motivo del procedimiento efectuado por la Policía Municipal de Sucre, en el cual fue aprehendido el ciudadano Carvajalino Vallestero Jairo José, de 26 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de profesión u oficio albañil, residenciado en el la Carretera vieja Caracas- Guarenas Km. 1 callejón san Guillermo, sector El Plan, casa Nº 0316, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.568.508, portando ilícitamente un arma de fuego y resistirse al arresto policial, por lo que fue presentado por el Ministerio Público ante este juzgado el cual acogió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 216 y 278 del Código Penal reformado en relación con el artículo 5 ejusdem, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal e insto al ministerio Público a que se realizaran ciertas diligencias entre ellas el reconocimiento Medico legal al ciudadano imputado de autos. Y instó a la representación fiscal a que se abriera una averiguación en contra de los funcionarios aprehensores. Mediante oficio Nº FSAMC- 10858-2002, de fecha 10 de junio de 2002, la Fiscalía Superior de Caracas remite actuaciones practicadas en contra del ciudadano CARVAJALINO VALLESTERO JAIRO JOSÉ, a la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a fin de que inicie la investigación correspondiente, para determinar la responsabilidad penal de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la policía municipal de Sucre. En fecha 24 de febrero de 2003, rindieron entrevista en la sede de esta representación fiscal los funcionarios policiales adscritos a la policial municipal de sucre, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, en fecha 12 de febrero de 03, se libró oficio Nº 122-2003, donde se comisiona a la policía municipal de sucre para que ubique y notifique al ciudadano CARVAJALINO VALLESTEROS JAIRO JOSÉ, quien deberá comparecer ante la fiscalía a rendir entrevista relacionada con los hechos denunciados. En fecha 26 de diciembre de 2002, se levantó acta suscrita por funcionarios de la policía municipal de sucre donde se deja constancia que cumpliendo ordenes del Ministerio Público trataron de ubicar al ciudadano CARVAJALINO VALLESTEROS JAIRO JOSÉ, lográndose entrevistar con el ciudadano ALI JOSÉ CASTROBATISTA, quien manifestó ser cuñado del solicitado y que le haría llegar la citación. En fecha 22 de febrero de 2003, se dejó constancia de haber notificado al ciudadano JAIRO CARVAJALINO, padre del ciudadano JAIRO JOSÉ CARVAJALINO VALLESTEROS, indicando que desde hace un mes su hijo solicitado se encontraba recluido en el Centro de Reeducación y Rehabilitación para el Recluso “la Planta“.




RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimada por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento apersona alguna, en virtud de que no se logro determinar que carácter revisten las lesiones ni quien o quienes las causaron, tampoco la victima se presentó a rendir entrevista a la sede de la fiscalía a fin de determinar si hubo o no violación de un derecho fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del supra-mencionado ciudadano lo cual ha dado como resultado la imposibilidad de enjuiciar a los funcionarios actuantes.

Sentado lo anterior, considera este Juzgador que lo mas ajustado es apartarse del criterio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4ª, pues, es evidente que de la investigación realizada surge un hecho no típico, por cuanto el delito esta conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Dichos elementos del delito a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia del delito per se, deja de ser, pierde su cariz, su existencia real. Estas circunstancias son: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad. Podemos entonces, estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye, pero si ese hecho no esta revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos hablar nunca de un hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva; en caso contrario nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico.

La ausencia de tipicidad se materializa cuando una determinada conducta se verifica en la realidad, como ocurrió en el presente caso (las lesiones ocasionadas al ciudadano JAIRO JOSÉ CARVAJALINO VALLESTERO), pero no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por nuestro ordenamiento jurídico penal. La tipicidad consiste en la adecuación de un hecho a la previsión contenida en la ley penal, esta se relaciona íntimamente con la concepción que tiene el legislador respecto a los bienes jurídicas protegidos, ya que el ordenamiento jurídico penal regula como delitos aquellos casos que se consideran especialmente lesivos de bienes jurídicos primordiales, esto con apego al principio de legalidad. Es por ello, que al examinar un determinado comportamiento, debe analizarse de forma exhaustiva las circunstancias que lo rodearon, teniendo en cuenta la posible aceptación de intereses jurídicos penalmente relevantes al momento de analizar si ese hecho puede ser considerado típico o no, acudiendo a la regulación jurídico-penal vigente, por lo que la conducta o la acción desplegada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, JOHAN BAUTISTA TOUTESOT, en el presente caso, no puede subsumirse en la descripción típica de LOS DELITOS COTRA LAS PERSONAS (LESIONES) tipificado en el artículo 415 del Código penal Vigente para la época.

Ahora bien, es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual establece textualmente:


“No es punible: 1° El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales...”.



Tomando en consideración lo establecido en dicha norma, y luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente estima quien aquí decide, que de las actas no se desprende presunción al menos de responsabilidad en la persona de los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, JOHAN BAUTISTA TOUTESOT, toda vez que es evidente que los funcionarios policiales actuaron en plenitud de sus funciones y en este sentido el legislador ha contemplado la inimputabilidad en casos concretos, como el que hoy nos ocupa.

Visto ello y en observancia a los hechos y al derecho, es obvio que existe una causa de justificación o no punibilidad, pues los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber, al seguir todas y cada una de las reglas establecidas al dar primeramente la voz de alto al sujeto, haciendo este caso omiso y es cuando se produjo una persecución que terminó en un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y el imputado, quedando el mismo herido en un apierna todo ello se evidencia de las declaraciones hechas a los funcionarios y de las cuales se desprende que los hechos fueron consecuencia de un enfrentamiento entre el presunto malhechor y funcionarios policiales en ejercicio pleno de sus funciones.


Todo lo antes expuesto quedó demostrado con las distintas entrevistas realizadas durante la investigación; pues de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre: Rojas Herrera José Alejandro, Delgado Padilla Rubén Adrian, Carlos Arturo Castillo Marín se desprende que son contestes al manifestar que el ciudadano CARVAJALINO VALLESTRERO JAIRO JOSÉ, se le dio la voz de alto y emprendió veloz huida hacia el callejón el laberinto sector San Guillermo de la carretera Petare- Guarenas, portando un arma de fuego con la cual hizo frente a la comisión policial efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que el agente JOHAN TOTESAUT, se vio en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento dando como resultado que el agresor resultare herido en una pierna neutralizándolo , luego de prestarle los primeros auxilios recolectaron el arma que presuntamente portaba el ciudadano agresor, labor que fue interrumpida por vecinos del sector quienes arrojaban objetos contundentes en contra de la comisión poniendo en peligro la vida de los funcionarios. quedando igualmente demostrado que en el lugar de los hechos fue encontrada un (1) arma de fuego, por lo que ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, JOHAN BAUTISTA TOUTESO no actuaron de manera proditoria al momento en que ocurrieron los hechos donde resulto herido el ciudadano CARVAJALINO VALLESTERO JAIRO JOSÉ, ya que a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado en las actas que los arriba mencionados actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales.

En conclusión, considera quién aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho imputado no es típico. En este sentido, el Tribunal observa que siendo esto lo único existente en autos, en atención a los dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: ordinal 2º El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS HERRERA, RUBEN ADRIAN DELGADO PADILLA, CARLOS ARTURO CASTILLO MARIN, JOHAN BAUTISTA TOUTESO, por la comisión del delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, derogado, en agravio del ciudadano CARVAJALINO VALLESTEROS JAIRO JOSÉ, de 26 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de profesión u oficio albañil, residenciado en el la Carretera vieja Caracas- Guarenas Km. 1 callejón san Guillermo, sector El Plan, casa Nº 0316, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 11.568.508, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 Ejusdem.
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO










LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON
JT/JT
EXP 12C-1081-02.