REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006
195º y 146º

Actuación Nro. 15-C-6710-06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

PARTES:

FISCAL. DRA. LOLIMAR SUKKAR, FISCAL AUX. 1124º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: RAPOSO MARQUEZ RUBEN



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Aux. 124º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha11-08-2001, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAPOSO MÁRQUEZ RUBÉN, conforme a la cual entre otras cosas expuso que le entregó los documentos de su vehículo a un sujeto para que le tramitara una corrección en el titulo de propiedad, y le canceló por ese concepto la cantidad de ochenta y un mil bolívares, no recibiendo el servicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante por los cuales se prosiguió la presente investigación por el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, no obstante el Tribunal considera que estamos en presencia de un incumplimiento de una obligación que no deriva en delito alguno, por cuanto no se dieron los supuestos del artículo 464 del Código Penal, toda vez que la persona que recibió los documentos le señaló al denunciante que los mismos se habían extraviado en el Ministerio de Infraestructura y estaba esperando poder obtener un duplicado o certificación del titulo de propiedad, en consecuencia el hecho objeto del proceso no es típico, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 124º Aux.º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numera 2º del Código Orgánico Procesal Penal, modificando así el numeral utilizado por la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 124º Aux.º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numera 2º del Código Orgánico Procesal Penal, modificando así el numeral utilizado por la Fiscalía
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-7110-06
RMT/VA/rmt.-