REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de Julio de 2006
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-1079-02
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. MARIA CRITINA VISPO FISCAL CENTÉCIMA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: JORGE LUIS D’ PABLOS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 76º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano, JORGE LUIS D’ PABLOS, a quien se le sigue investigación signada con el Nro.15C-1079-02 (nomenclatura de este Juzgado), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a decidir y previamente observa:
La investigación seguida al ciudadano JORGE LUIS D’ PABLOS, se inició en fecha 04 de abril de 2002, y conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó proseguir la misma por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Especial vigente para el momento.
En este orden de idas se observa que el delito en mención bajo la vigencia de la referida Ley, se sancionaba con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en congruencia con el artículo 2 del Código Penal venezolano “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida al ciudadano JORGE LUIS D’ PABLOS, sucedieron en fecha 04 de abril de dos mil dos (2002), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Debemos destacar entonces, que el denominado delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, pasa a ser con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito previsto y sancionado en el artículo 34, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS.
Siguiendo las anteriores consideraciones, se observa que el legislador diferencia en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los delitos de “DELINCUENCIA ORGANIZADA” de los “COMUNES” y “MILITARES, y específicamente en el Título III, Capítulo II, dentro de la Clasificación de los Delitos Comunes, comienza señalando el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34.
Analizada la solicitud de la Defensa, ésta señala que la acción penal para perseguir el delito imputado a su defendido, antes previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley especial, hoy tipificado en el artículo 34 de la Ley que deroga la anterior, se encuentra prescrita, por el transcurrir de un lapso superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, que dispone para los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción de la acción penal para perseguirlos, toda vez que el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley anterior, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión por la comisión del delito en mención.
Con fundamento en lo antes expuesto y sobre la base del artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado, opuso la extinción de la acción penal como excepción contra la persecución penal de su defendido, y así pide que se declare de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción, requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso que se le sigue al mismo, de acuerdo con lo pautado en los artículos 33 numeral 4º, 318 numeral 3º y 48 numeral 8º, Ibidem, en concordancia con los artículos 2 y 108, numeral 5º, ambos del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, no dio contestación a la excepción opuesta por la defensa del imputado JORGE LUIS D’ PABLOS, estando debidamente notificada, como se desprende del folio 5 de las actuaciones, dentro del lapso de cinco días contados a partir del 17 de julio de 2006, fecha de su notificación, como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es importante señalar y compromete la situación a decidir, el hecho de que aún y cuando esta juez considera que no es posible por vía jurisprudencial tipificar los delitos de “lesa humanidad”, el Tribunal Supremo de Justicia solo ha considerado con tal carácter el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, cuya acción penal además se considera imprescriptible en razón de lo dispuesto en el artículo 271 de nuestra Carta Magna.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que el referido artículo 271 constitucional, en relación a los delitos de “drogas” solo se pronuncia respecto a la imposibilidad de negar la extradición de los extranjeros o extranjeras que lo cometieran y de igual manera se pronuncia así con relación a los delitos de “delincuencia organizada internacional”.
De tal forma que, con meridiana claridad se observa, tomando en consideración el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no estamos en presencia de un delito de “lesa humanidad” por cuanto no trata la investigación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
Por otra parte, en este mismo sentido, no corresponde la imprescriptibilidad de la acción penal a la cual hace referencia el artículo 271 constitucional, en razón igualmente al hecho de que en el presente caso no estamos ante una investigación por la presunta comisión del delito de “tráfico de estupefacientes”.
Y por último, para resolver la situación controvertida, vale destacar, que tampoco estamos en presencia de un delito de “delincuencia organizada”, toda vez que el Capitulo I del Título III de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como delitos cometidos por la delincuencia organizada, el “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración”, (Art. 31), la “fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración”, ( Art. 32) y el “tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas” ( Art.33); y en el Capitulo II del mismo Título, establece como un delito “común”, la “posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es imprescriptible, por lo cual debemos destacar que éste se encontraba tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, pero pasó a ser con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito previsto y sancionado en el artículo 34, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS, por ende estima que en la presente investigación ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, toda vez que desde el 04 de abril del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se le dio inicio, hasta la presente, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita, y por vía de consecuencia, siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así la declara y de acuerdo con lo pautado en el artículo 28 numeral 5º ejusdem, considera procedente y ajustado en Derecho, DELARAR CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del imputado JORGE LUIS D’ PABLOS, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al referido ciudadano, y su libertad plena, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal y 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico, todo en concordancia con el artículo 24 constitucional y el artículo 2 del Código Penal. Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DELARA CON LUGAR, la excepción opuesta a la persecución penal del imputado JORGE LUIS D’ PABLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.615.203, por la Doctora MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial y sede, en su carácter de defensora del referido ciudadano, prevista en el artículo 28 numeral 5º del Código orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del mismo, así como SU LIBERTAD PLENA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 28 numeral 5º ejusdem, 48 numeral 8º Ibidem, 108 numeral 5º del Código Penal y 34 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico, todo en concordancia con el artículo 24 constitucional y el artículo 2 del Código Penal.
Se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar la información correspondiente al proceso seguido al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-1079-02
RMT/VAM/rmt.-
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