Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado RAMON C. NUÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 08 de Agosto de 1980, en virtud de la transcripción de las Novedades llevadas por la División Contra Robos del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejándose constancia de la llamada telefónica realizada por parte del Funcionario Granados, credencial 7864, adscrito a ese Cuerpo Policial, informando que en la esquina de Granadero Abasto Granadero en San Agustín del Norte, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego se introducieron al local sustrayendo del mismo 4.000 Bs., en efectivo.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 460 del Código Penal, ahora artículo 458, que prevé pena de presidio de 08 a 16 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 12 años de presidio. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de VEINTICINCO (25) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 1º, ejúsdem, es de QUINCE (15) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.