REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 18 de julio de 1991, en virtud de Oficio Nro. 0-DI-156/7/91 suscrito por Funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Sucre, División de Investigaciones, en donde aparece como victima el ciudadano (a): HERNÁNDEZ JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Motorizado y titular de la cédula de identidad Nro. 4.085.636, remitiendo el procedimiento ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. D-323.950, en donde entre otras cosas se indicó: “Que se había originado un incendio en el área del estacionamiento de la Torre Delta Sótano Uno, donde se encontraban aparcadas cinco motos presentando las mismas perdidas totales, localizándose evidencias indicando que el incendio fue intencional. Es todo.” (folio 01).
Riela del folio 03 Inspección Ocular en la que se observo cinco motos estacionadas presentando signos de incineración.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal vigente para cuando se cometió el hecho, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 18 de julio de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (14) años, (11) meses y (26) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de siete (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
Dr.(a)_______________
EL SECRETARIO (A)
__________________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
__________________
ELIEZER A. D. R
Exp. 6638-06