REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a). JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SOTO BETANCOURT ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mensajero Interno y titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.121, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 05 de agosto de 1994, en virtud de Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía Metropolitana y remitido el procedimiento ante la Comisaría de Del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. E-131.821, en donde entre otras cosas se indicó: “Que cuando se desplazaban por el Barrio Isaias Medina Angarita de Catia, avistaron a unos sujetos en actitud sospechoza, quienes al darsele la voz de alto salieron en veloz carrera, sacando a relicir uno de ellos un arma de fuego con la cual les efectuo disparos, logrando todos los sujetos darse a la fuga, el sujeto que portaba el arma de fuego quien cubria la huida de los otros corre por unas escaleras, dejando en estado de abandono el arma de fuego, la cual colectaron del pavimento notando rastros de sangre, por lo que presumieron que el sujeto estaba herido, procediendo a trasladarse al Hospital de los Magallanes de Catia, donde el sujeto había ingresado, identificandolo como Soto Betancourt Roberto José, le practicaron los primeros auxilios y luego lo trasladaron al Hostipal Vargas, para ser intervenido quirurgicamente. Es todo.” (folio 03).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (CON ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el hecho, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 05 de agosto de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (11) años, (11) meses y (09) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de SOTO BETANCOURT ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Mensajero Interno y titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.121, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.




Dr.(a)______________
EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)



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ELIEZER A. D. R
Exp. 6649-06